Expediente N° 6307-12
Sentencia: Nº 02
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha, dieciocho (18) de Diciembre de 2012, se recibió, dio entrada, ordenó formar expediente y numerar demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, interpuesto por interpuesta por el Abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.516.557, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 21.779, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano ALEXI ANTONIO MORALES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.060.700, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUYALES RAMIREZ, identificado con cédula de identidad N° V-10.603.513, la cual se negó la admisión de la misma por no constar el instrumento fundamento de la demanda.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente observa este juzgador que se trata de una demanda de Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D), en fecha 13 de Diciembre de 2012, que luego de la distribución de rigor, fue remitido a este despacho; la cual se declaró Inamisible.
En fecha 08 de Enero de 2013, la parte actora estampa diligencia donde expresa: “Visto el auto del Tribunal de fecha 18 de Diciembre del 2012, donde se niega la admisión de la demanda por no constar en actas el instrumento fundamento de la demanda, debo informar al Tribunal que al folio 7 aparece el cheque a favor del ciudadano Gustavo Pareja quien se lo endoso a mi mandante Alexi Morales, ver el reverso del cheque en el folio siete (7) y este ultimo protesto, el cheque en el folio 9, 10 y 11 y su vuelto y me lo endoso en procuración para su cobro ve, en ese sentido los instrumentos fundamento de la demanda están agregados a los actos del expediente y por ello pido sea admitida la demanda”.

Verificado el contenido de la diligencia con los recaudos que reposan en autos , se evidencia efectivamente al folio siete (07) aparece cheque y en su parte inferior se lee “sigue” y en una pequeña hoja anexa donde se evidencia el endoso del cheque, documentó fundamental de la acción y por cuanto el Tribunal observa, un error material involuntario cuando se dicto el auto de fecha 18 de Diciembre de 2012, ahora bien, es innegable que en el caso de marras el despacho se pronunció vulnerando derechos de orden constitucional, como lo son, el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales se encuentran tutelados en el artículo 49 de nuestra carta magna, por el error involuntario en que se incurrió. En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar la nulidad del auto de fecha 18 de Diciembre de 2012, inserto al folio doce (12) de las actas.
Como se dejo expreso que tal error lesiona el derecho Constitucional de la defensa, procede a revocarlo tomando como sustento la sentencia proferida en fecha 18-08-2003, de la Sala Constitucional, respecto a interpretación de los artículos 310 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la cual se transcribe a continuación:
“...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de Mayo de 2.003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaria de esta Sala…”


A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es mas, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código Adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones espaciales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar las actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación , o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser el auto de admisión, de orden público,
en efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista al Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado daño y, en consecuencia haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
A tenor de lo expuesto y ratificando que el error material involuntario contraviene el artículo 26 Constitucional, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA, el auto de admisión de la demanda de fecha 18 de Diciembre de 2012. En consecuencia se acuerda admitir la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, interpuesta por el Abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 21.779, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano ALEXI ANTONIO MORALES MORA, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUYALES RAMIREZ, plenamente identificados en autos, por todas las razones y consideraciones señaladas en el presente fallo. Y así expresamente se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al catorce (14) día del mes de Enero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha anterior siendo las tres y quince minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.