Nº Exp. 6.277-12
Sentencia Nº 03.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS,
SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha siete (07) de noviembre de 2012, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO CORONEL NÚÑEZ y GLADIS HAYDEE COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.453.112 y V-5.173.584, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la Abogada en ejercicio KAROL BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.442, de igual domicilio.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas, los cuales se libraron en fecha 21 de Noviembre de 2012.
Consta de actas al folio nueve (09) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio once (11) corre inserto oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: “Ahora bien, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos RAMÓN ANTONIO CORONEL NÚÑEZ y GLADIS HAYDEE COLINA”.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio once (11), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 25 de junio del año 1970, contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio N° 360 que en copia certificada fue acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Ezequiel Zamora, Sector El Golfito, casa s/n, de la Parroquia Ambrosio, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 16 de febrero de 1997, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco años (5) años, por lo que han decidido solicitar se decrete su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De igual forma los solicitantes indicaron no haber procreado hijos ni de haber adquirido bienes, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos RAMÓN ANTONIO CORONEL NÚÑEZ y GLADIS HAYDEE COLINA y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO CORONEL NÚÑEZ y GLADIS HAYDEE COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.453.112 y V-5.173.584, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la Abogada en ejercicio KAROL BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.442, de igual domicilio, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 25 de junio de 1970, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes mencionados manifestaron en su escrito no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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