Nº Exp. 6.273-12
Sentencia Nº 02
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2012, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos PEGGY ADELINA LEAL LUJANO y WILLIAM CLEMENTE MARTÍNEZ LÓPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-10.214.737 y V-6.681.403, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector Tía Juana, N° 122, al lado de Trinca, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y el segundo en el Sector San Miguel, Calle Quiero, parcela N° 39 en la Carretera Nacional la Cabrera, Rancho Chico, Parroquia Agua Caliente, Municipio Diego Ibarra Maracay del Estado Aragua; asistidos por la abogada en ejercicio MARIELA REED, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.411.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio doce (12) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio catorce (14) corre inserto oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: “Ahora bien, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos PEGGY ADELINA LEAL LUJANO y WILLIAM CLEMENTE MARTÍNEZ LÓPEZ …”
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio catorce (14), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Manuel Manrique, Distrito Bolívar del Estado Zulia, el día once (11) de Marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), según Acta de Matrimonio signada con el N° 32 acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Campo Venezuela, Avenida 12, Casa N° 15, Tía Juana, Parroquia Manuel Manrique, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Que sus vida conyugal fue interrumpida el día Treinta (30) de Enero del año mil novecientos noventa y seis (1996), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de Cinco (05) años. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común, solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, haciendo constar que durante su relación conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre MAURICIO JESUS MARTÍNEZ LEAL, venezolano y mayor de edad; por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos PEGGY ADELINA LEAL LUJANO y WILLIAM CLEMENTE MARTÍNEZ LÓPEZ. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos PEGGY ADELINA LEAL LUJANO y WILLIAM CLEMENTE MARTÍNEZ LÓPEZ, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día once (11) de Marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura del Municipio Manuel Manrique, Distrito Bolívar del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron haber procreado un (01) hijo que lleva por nombre MAURICIO JESUS MARTÍNEZ LEAL, venezolano y mayor de edad. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al Once (11) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha anterior siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.
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