República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 29 de enero de 2013

202º y 153°


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO COFIPECA I, domiciliada en la avenida Rómulo Betancourt, Urbanización Sabanamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ y FREDDY RIOS ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.478.827 y V-3.244.140, abogados, inscritos en el inpreabogado bajos los números 149.254 y 18.460 respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTELES MALIBU, C.A, inscrita en el Registro Público del Municipio Mariño de fecha 26-02-1.981, anotado bajo el N° 53, folios vuelto 165 al 184, Tercer Trimestre, domiciliada en la avenida Rómulo Betancourt, Urbanización Sabanamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JESÚS MEDINA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.756.- de este domicilio.-


II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

En fecha 07-11-2011, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva) interpuesto por el ciudadano JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO COFIPECA I, de este domicilio contra la Sociedad Mercantil HOTELES MALIBU, C.A En la misma fecha comparece la parte actora y consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta.
En fecha 10-10-2011, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada la Sociedad Mercantil HOTELES MALIBU, C.A, en la persona de su Representante ZULAY PINERUA, de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del demandado, a dar contestación a la demanda incoada en contra de su Representada.-
En fecha 14-11-2.011, se apertura el cuaderno de medidas y se ordeno comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 17-11-2.011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y pone a disposición los medios para la elaboración de la compulsa.-
En fecha 18-11-2.011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y señala como representante de la parte demandada a la ciudadana ZULAY PINERUA, a los efectos de que la citación recaiga sobre ella.-
En fecha 21-11-2.011, comparece el ciudadano alguacil de este despacho y deja constancia que le fueron entregado los emolumentos para el traslado de la citación.-
En fecha 22-11-2.011, se libro la respectiva compulsa.-
En fecha 05-11-2.011, comparece el ciudadano JOSÉ CHONG, en su carácter de Alguacil de este Despacho y consigna en cuatro (4) folios útiles, compulsa junto a la boleta de citación sin firmar.-
En fecha 06-12-2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal librar Cartel de citación.-
En fecha 12-12-2.011, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado; en consecuencia ordena librar el cartel de citación a la parte demandada, el cual deberá ser publicado en el Diario “ La hora y Caribazo”, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro.
En fecha 20-12-2.011, el Tribunal le da por recibida a la presente comisión procedente mediante oficio N° 321-11, emanada del Juzgado Primero ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 10-01-2.012, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y retira el cartel de citación para su debida publicación en los referidos diarios.-
En fecha 20-01-2.012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna dos ejemplares de los diarios “La Hora y Caribazo” en la misma fecha se ordena agregar a los autos a los fines de que surtan sus efectos correspondientes.-
En fecha 23-02-2.012, comparece la Secretaria de este Tribunal y deja constancia que se traslado al domicilio procesal de la demandada y fijo cartel de citación en la morada del mismo.-
En fecha 14-03-2.012, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y en vista de que el demandado no compareció a darse por citado en el presente juicio, solicita al Tribunal se sirva nombrarle defensor ad-liten para la continuación del proceso,
En fecha 23-03-2.012, el Tribunal le nombra defensor ad- litem a la parte demandada.-
En fecha 18-04-2.012, comparece la parte actora y solicita al Tribunal la citación por correo de la parte demandada.-
En fecha 30-04-2.012, el Tribunal niega lo solicitado, de conformidad de conformidad.
En fecha 07-06-2.012 comparece el ciudadano alguacil y consigna en un (1) folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem RAFAEL ANTONIO ROMERO ALCANTARA.-
En fecha 12-06-2.012, comparece el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO ALCANTARA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.470.682, y presenta excusas al no poder aceptar el cargo debido a exceso de trabajo que no le permite atender tal responsabilidad.-
En fecha 19-06-2.012, comparece el ciudadano JESUS MEDINA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.857.881, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 79,756, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se da por citado y consigna instrumento poder y copia para que a afecto videndi le sea devuelto su original.-
En fecha 26-07-2.012, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ccomparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en cinco (5) folios útiles escrito en el que opone cuestiones previas.
En fecha 01-08-2.012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna en tres (3) folios útiles y siete (7) anexos promoción de pruebas.-
En fecha 10-08-2.012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna en tres (3) folios útiles y Veintinueve (29) anexos escrito de pruebas.-
En fecha 13-08-2.012, el Tribunal admite las pruebas presentada por la parte actora, por cuanto la misma en el contenidas no son ilegales o impertinentes; dejando a salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 01-10-2.012, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en cinco (5) folios útiles y setenta y cinco (75) anexos escrito de pruebas.-
En fecha 03-10-2.012, el tribunal admite cuanto ha lugar en derecho; por cuanto las pruebas contenidas en el no son ilegales o impertinentes; dejando a salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 08-10-2.012, comparecen los apoderados judiciales de la parte actora y consignan en tres (3) folios útiles alegatos
En fecha 17-10-2.012, el Tribunal luego de revisar las actas que conforman el presente expediente observa que por error involuntario no se le dio apertura al auto de fecha 03-10-2.012, ordena fijar nueva oportunidad para que los ciudadanos ELHSI DE ABOU JO, CARLOS JOSE SUAREZ ZUBIZARRETA, ANTONIO BENJAMIN ARMAS BETANCOURT y JUDITH VELAZCO, comparecieran por ante el Tribunal a las 9:00, a,m, 10:00a,m. 11:00 a,m, y 12:00m, para que rindiesen sus testimoniales en el presente caso.-
En fecha 23-10-2.012, siendo las 9:00.a.m, se declaro desierto el acto de la testigo ELHSI DE ABOU JO, a las 10:00a,m, declaro luego de haber sido debidamente juramentado por el ciudadano Juez, el ciudadano CARLOS JOSE SUAREZ ZUBIZARRETA, a las las 11:00a,m, se declaro desierto el acto del testigo ciudadano ANTONIO BENJAMIN ARMAS, se encontraba presente el Dr. JESUS MEDINA BRITO, quien intervino y solicito al Tribunal fijara nueva oportunidad para que rindiese sus testimoniales al testigo en cuestión.-Así mismo mediante diligencia solicito se le fijara nueva oportunidad a la testigo ciudadana JUDITH VELAZCO.-
En fecha 26-10-2.012, El Tribunal fijo las 10:00a.m del tercer día de despacho para que tuviese lugar el acto de declaración de la ciudadana JUDITH VELAZCO.
En fecha 30-10-2.012, el Tribunal fija nueva oportunidad por que los testigos ELHSI DE ABOU JO y ANTONIO BENJAMIN ARMAS BETANCOURT, comparezcan a las 9:00a.m, y 10:00am, del Tercer (3er) día de despacho a rendir sus testimoniales en el presente caso.-
En fecha 01-11-2.012, se anuncia el acto por el ciudadano alguacil de este despacho y no compareció la testigo ciudadano JUDITH VELAZCO, se declaro Desierto, se encontraban en el acto los apoderados judiciales de ambas partes, intervino el apoderado judicial de la parte demandada y solicito al tribunal le fijara nueva oportunidad para que la ciudadana JUDITH VELAZCO rindiese sus testimoniales en el presente caso.-
En fecha 02-11-2.012, siendo las 9:00.a.m, 10:00,a,m, se anunciaron los actos por el alguacil de este Tribunal y comparecieron YEHSI DE ABOU JOKH ZAHRAN y ANTONIO BENJAMIN ARMAS BETANCOURT una persona que juramentados que fueron dijeron ser y llamarse como queda escrito: YEHSI DE ABOU JOKH ZAHRAN y ANTONIO BENJAMIN ARMAS BETANCOURT.- En la misma fecha comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna en Tres (3) folios útiles, escrito de pruebas.-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Promovió la parte accionada, abogado JESÚS MEDINA BRITO, en primer término, la cuestión previa a que se contrae el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, por cuanto el poder otorgado por el demandante está viciado de nulidad y carece de validez, toda vez que lo hizo actuando únicamente el ciudadano ALEXANDER SOFIA FARFAN, y no en representación de la Junta de Condominio legalmente constituida de fecha 21/07/10, pues en el otorgamiento del Poder actuó con el carácter de Presidente de una Junta de Condominio ilegalmente constituida, según Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 21/04/11 y en contravención con la Ley de Propiedad Horizontal, que dispone que la representación en juicio de los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes corresponde al Administrador, debidamente autorizado por la Junta de Condominio, lo cual deberá constar en el Libro de Actas respectivo, requisitos que, según afirma, no se cumplieron en el caso de autos y ello apareja la ilegitimidad y falta de capacidad procesal de la persona del actor.

En segundo término. Opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente. Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada alega que el mandato conferido al apoderado actor carece de validez, pues fue otorgado por el ciudadano ALEXANDER SOFIA FARFAN, quien no posee la capacidad para representar a la Junta de Condominio legalmente constituida, es decir, la que fue electa según acta de fecha 21/07/10.


III.- FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN:

A fin de emitir su pronunciamiento, el Tribunal observa: de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede incoar válidamente un juicio quien no tiene capacidad procesal para ello. Al respecto es doctrina imperante que el asunto consiste en determinar si el demandante ostenta la denominada legitimatio ad procesum, que no es otra cosa sino la capacidad de una persona natural o jurídica para sostener válidamente un juicio y asumir sus consecuencias, concepto éste que difiere sustancialmente con el correspondiente a la legitimatio ad causam, referido, en cambio, al derecho que se reclama y a su titularidad. Esta distinción implica que quien incoa un juicio no necesariamente es el titular del derecho que da lugar a la acción deducida y viceversa. Lo que sí debe quedar definitivamente claro es que la legitimatio ad procesum constituye un requisito sine qua non para entablar un juicio, es decir, es un presupuesto sin el cual el proceso carecería de validez formal y existencia jurídica, lo cual no ocurre con la legitimatio ad causam que tan solo se requeriría para aspirar un fallo favorable, pero el juicio, como tal, se cumpliría válidamente en todas sus etapas.

En el caso de autos la demandada, por medio de su apoderado judicial, ha cuestionado la capacidad procesal del actor, alegando la ausencia de legitimidad sobre la base de que actúa como Presidente de una Junta de Condominio ilegalmente constituida en fecha 21-04-11, la del Edificio COFIPECA I, aduciendo que es la Junta de Condominio constituida en fecha 21/07/10 la que tiene la facultad de entablar juicio en asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, cuando es autorizada para ello.

Opone igualmente el apoderado Judicial la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es la ilegitimidad del apoderado o representante del actor “porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Al respecto, el proponente argumenta que el poder conferido al apoderado del actor no es legal, pues no fue otorgado por la Junta de Condominio legalmente constituida.

Al respecto observa el Tribunal que de autos se desprende la existencia del acta donde se elige Presidente de la Junta de Condominio al ciudadano ALEXANDER SOFIA FARFAN, pero no obran en autos elementos de los que se evidencia que la misma haya sido anulada por la autoridad judicial competente; asimismo se evidencia que el poder fue otorgado por el ciudadano ALEXANDER SOFIA FARFAN, actuando como Presidente de la Junta de Condominio del edificio COFIPECA I, habiendo acreditado tal carácter con el acta respectiva, por lo que, a juicio de quien decide, sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo del asunto principal, actuó legítimamente en representación de la citada Junta, y en razón de ello, deben ser desechadas las cuestiones previas opuestas. Y así se decide.

V.- DISPOSITIVA:

En fuerza de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Primero: SIN LUGAR, la cuestión previa a que se contrae el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 3° ejusdem. Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada proponente al pago de las costas de la presente incidencia, por haber resultado vencida.

Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Vigente.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del Dos Mil Trece.- 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN G.




En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.- Conste:

Abg. WINIFRED FRENDIN G.
SECRETARIA


ARV-wfg
Exp N° 1748-12
Sent. Interlocutoria