PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PETRA SATURNINO DE DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.638.514.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PIERO JOSE D´ELISIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.313.190, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.759.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INSOL INDUSTRIA SOLAR DE PORLAMAR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de octubre de 1990, bajo el N° 620; tomo III, adic. 12, representada por su gerente general, ciudadano JUAN BUJOSA DEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.139.686.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE ALBERTO MAITA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.221.068, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.307.
NARRATIVA:
En fecha 02/08/2011, es recibida la demanda para su distribución (folios 01 al 08).
En fecha 04/08/2011, previa su distribución se le da entrada a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Folio 11).
En fecha 04/08/2011, el apoderado judicial de la parte actora por medio de diligencia consigna recaudos que menciona en su escrito de demanda (Folios 12 al 32).
En fecha 08/08/2011, es admitida la demanda y por auto separado, se ordenó la citación de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL INSOL INDUSTRIA SOLAR DE PORLAMAR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de octubre de 1990, bajo el N° 620; tomo III, adic. 12,, representada por su gerente general o representante legal, ciudadano JUAN BUJOSA DEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.139.686, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Asimismo se ordeno abrir cuaderno separado, denominado cuaderno de medidas, para proveer sobre la medida de secuestro solicitada. (Folios 33 al 35).
En fecha 08/08/2011, el apoderado judicial de la parte actora, consigna mediante diligencia los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y practica de la citación. (Folio 36).
En fecha 11/08/2011, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia recibiendo los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y practica de la citación. (Folio 37).
En fecha 20/09/2011, El Alguacil del Tribunal consiga Boleta de Citación, sin firmar a nombre la SOCIEDAD MERCANTIL INSOL INDUSTRIA SOLAR DE PORLAMAR C.A., a quien no localizo. (Folios 38 al 51).
En fecha 01/12/2011, el apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia, solicito la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 52).
En fecha 02/12/2011, este tribunal, ordeno librar cartel de citación a la parte demandada. (Folios 53 al 54).
En fecha 12/01/2012, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia retira cartel de citación. (Folio 55).
En fecha 02/02/2012, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna carteles de citación y por auto de tribunal, se ordena agregar las publicaciones a los autos del expediente para que surtan los efectos legales. (Folio 56 al 59).
En fecha 06/03/2012, la secretaria del Tribunal consigno diligencia, fijando cartel de citación, todo conforme a lo dispuesto en el articulo 223 del Código procedimiento Civil. (Folio 61).
En fecha 23/04/2012, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se le nombre defensor judicial al demandado. (Folio 62).
En fecha 25/04/2012, por auto del Tribunal, acordó lo solicitado y designa como defensor judicial Ad-Litem a la Abogada en Ejercicio ciudadana MARIA ISABEL VIZAMORAGAVIDIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.502. (Folio 63 al 64).
En fecha 08/06/2012, el apoderado judicial de la parte actora, sustituye poder a la abogada KEILA MARIA RAMOS BERMUDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 180.403, reservándose su derecho de actuar en este caso.
En fecha 10/06/2012, El Alguacil del Tribunal consiga Boleta de notificación debidamente firmada a nombre de la defensora designada. (Folio 68 al 69)
En fecha 22/06/2012, la defensora judicial designada, mediante diligencia, acepto el cargo y fue juramentada. (Folio 70)
En fecha 26/06/2012, la defensora judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición de cuestión previa. (Folio 71 al 76).
En fecha 28/06/2012, la defensora judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda en dos (02) folios útiles, asimismo renuncio al cargo que le fue conferido. (Folio 77 al 79).
En fecha 29/06/2012, La apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se dejen sin efecto las cuestiones previas promovidas por la defensora designada y se le nombre nuevo defensor judicial al demandado. (Folio 80).
En fecha 03/07/2012, por auto del Tribunal, se repuso la causa al estado de nombramiento de un nuevo defensor judicial. (Folio 81 al 84).
En fecha 04/07/2012, por auto del Tribunal, se designa como defensor judicial Ad-Litem al abogado JOSE ALBERTO MAITA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.221.068, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.307. (Folio 85 al 86).
En fecha 11/10/2012, El Alguacil del Tribunal consiga Boleta de notificación debidamente firmada a nombre del defensor designado. (Folio 89 al 90)
En fecha 17/10/2012, el defensor judicial designado, acepto el cargo al que juro cumplir bien y fielmente, se juramento y se levanto acta al efecto. (Folio 91)
En fecha 22/10/2012, el defensor judicial designado, consigna escrito de contestación a la demanda. (Folio 92 al 94).
En fecha 30/10/2012, el defensor judicial designado, consigna escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha fueron admitidas. (Folio 95 al 97).
En fecha 08/11/2012, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha fueron admitidas y se fijó oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos MARCOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.597.1487 y LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.655.787, al primer (1er) día de despacho siguiente a las diez y treinta (10:30am) horas de la mañana y a las once y treinta (11:30am) horas de la mañana, respectivamente. (Folios 98 al 111)
En fecha 12/11/2012, se declaro desierto el acto fijado para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, por cuanto no comparecieron en la hora y día fijado.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 08/08/2011, se abrió cuaderno de medidas. (Folio 01 al 02).
En fecha 10/08/2011, se insto a la parte actora a ampliar pruebas. (Folios 03 al 05).
FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio en los siguientes términos:
El demandante demandó según se desprende del contexto de la demanda el cumplimiento del Contrato de arrendamiento en fecha 25 de julio de 2001, según se evidencia de documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nro. 47, tomo 19 de los libros respectivos, por un periodo de un (01) año fijo e improrrogable; y luego de ello operaria la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega la parte actora, en la persona de su apoderada judicial, en su libelo de la demanda:
PRIMERO: Que fecha 25 de julio de 2001, celebró contrato de arrendamiento, con la SOCIEDAD MERCANTIL INSOL INDUSTRIASOLAR DE PORLAMAR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de octubre de 1990, bajo el N° 620; tomo III, adic. 12, representada por su gerente general, ciudadano JUAN BUJOSA DEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.139.686; según se evidencia de documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nro. 47, tomo 19 de los libros respectivos.
SEGUNDO: Que el objeto de los contratos de arrendamiento lo es un inmueble (local) destinado a comercio, ubicado en la avenida Terranova, Residencias “El Junquito”, local planta baja. Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. TERCERO: Que el lapso por el cual se estableció el arrendamiento fue de un (01) año fijo desde el 01 de abril de 2001 hasta el 01 de abril de 2002.
CUARTO: Que la prórroga legal de seis (06) meses que le correspondía al arrendatario de seis (06) meses se venció el 01 de octubre de 2002.
Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación tal como se evidencia de auto de fecha 08 de agosto de 2011 (folio 33 al 35 de la pieza principal del expediente), quien como se evidencia de diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este tribunal no pudo ser citada personalmente (Folio 38 al 51 de la pieza principal del expediente) por lo que a solicitud de parte fue ordenada por este tribunal la citación por carteles de la parte demandada, siendo consignados por la actora sendos carteles de citación, en tiempo oportuno y dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley adjetiva civil, para luego según consta de diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, que cursa la folio 61 de la pieza principal del expediente, en la que deja constancia de haber fijado cartel de citación a las puertas del domicilio de la demandada, de allí que en fecha 23 de abril de 2012, la actora solicita mediante diligencia le designación de defensor ad llitem (Folio 62 de la pieza principal del expediente), lo que efectivamente hace este tribunal, designado a tal efecto al ciudadano al Abogado en Ejercicio ciudadano JOSE ALBERTO MAITA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.221.068, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.307, posterior a auto repositorio que cursa del folio 81 al 84 de la pieza principal del expediente, quien en fecha 11 de octubre de 2012, quedó validamente citado y posteriormente en fecha 17 de octubre de 2012, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (Folio 91 de la pieza principal del expediente) por lo que quedó válidamente citado para la contestación de la demanda, lo que efectivamente hace en tiempo oportuno, según consta de escrito de contestación de la demanda que cursa al folio 93, en el cual niega tanto en los hechos como en derecho la acción incoada por la parte actora, asi como que su representada haya abandonado el inmueble y no debe cantidad alguna por concepto de cláusula penal.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado con la parte demandada, antes identificada por cuanto el mismo no ha cumplido con su obligación como es la de entregar el inmueble objeto del mismo, supra identificado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
PRIMERO: Original de Contrato de Arrendamiento (folio 13 al 16 vlto de la pieza principal), debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de abril de 2001 1998, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 19, de los Libros respectivos, Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
Primero: La existencia de la relación arrendaticia entre la parte accionante y la parte accionada; la ciudadana PETRA SATURNINO DE DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.638.514 y la SOCIEDAD MERCANTIL INSOL INDUSTRIASOLAR DE PORLAMAR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de octubre de 1990, bajo el N° 620; tomo III, adic. 12, representada por su gerente general, ciudadano JUAN BUJOSA DEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.139.686.
Segundo: Que el objeto de los contratos de arrendamiento lo es un inmueble (local) destinado a comercio, ubicado en la avenida Terranova, Residencias “El Junquito”, local planta baja. Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Tercero: Que el lapso por el cual se estableció el arrendamiento fue de un (01) año fijo desde el 01 de abril de 2001 hasta el 01 de abril de 2002.
Cuarto: Que la prórroga legal de seis (06) meses que le correspondía al arrendatario de seis (06) meses se venció el 01 de octubre de 2002.
Visto el documento de arrendamiento antes valorado por este juzgador, se considera necesario emitir un pronunciamiento previo en relación a la naturaleza del contrato fundamento de la acción contenida en el presente expediente numero 11-1558 nomenclatura interna de este juzgado lo cual pasa a ser los términos siguientes:
De acuerdo al criterio que ha sostenido en forma reiterada la sala constitucional en distintos fallos y mas concretamente en el pronunciado el 28 de junio de 2005, expediente 04-1845, en torno a la naturaleza del contrato de arrendamiento, establecio lo siguiente “…Al respecto es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige solo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí solo se esta solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt Servando, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de este, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i)el termino convenido ha expirado así como la subsiguiente prorroga –si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legarles; pero visto en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeternminado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prorroga legal concedida ya que la única vía para solicitar el desalojo en contrato sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos(2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que amerita la desocupación; d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno; g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
En este orden, se observa que el contrato supra valorado fue suscrito el 01 de abril de 2001 hasta el 01 de abril del año 2002, con una vigencia de un año fijo y una prorroga legal de seis (06) meses, los cuales se vencieron, a decir del demandante, el día 01 de octubre del año 2002. Es de observar que la acción contenida en la presente demanda es presentada para su distribución, el día 03 de agosto del 2011 y admitida por este mismo juzgado el día 03 de agosto del 2011; es decir, que desde la fecha del vencimiento de la prorroga legal hasta el ejercicio de la acción con la presentación de la demanda para su distribución han transcurrido diez (10) años y tres meses sin que conste de autos que la parte demandante haya ejercido requerimiento alguno de su arrendataria a los fines de la efectiva entrega o devolución del inmueble objeto de arrendamiento por parte del arrendatario aquí demandado, aún y cuando establezca la cláusula tercera del contrato la no necesaria notificación de la arrendadora sobre el vencimiento del contrato, por lo que es evidente una tácita aceptación en la continuidad de la relación arrendaticia, por lo cual el inicial contrato de arrendamiento a tiempo determinado a la fecha se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Así las cosas, y según lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.. “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción..(omissis).” , la acción que la ley otorga para el ejercicio de la acción cuando se esta en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es la acción de desalojo, y no la ejercida por el accionante de cumplimiento de contrato de arrendamiento, lo cual atenta contra normas de orden público, así como contra el debido proceso de orden y rango constitucional, sumado a lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” Traen como consecuencia obligatoria que no quede otra posición juzgadora que declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto pasa a hacerlo este juzgador en los términos siguientes:
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana PETRA SATURNINO DE DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.638.514; contra la SOCIEDAD MERCANTIL INSOL INDUSTRIA SOLAR DE PORLAMAR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de octubre de 1990, bajo el N° 620; tomo III, adic. 12, representada por su gerente general, ciudadano JUAN BUJOSA DEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.139.686.
SEGUNDO: Vista la presente decisión este juzgador considera improcedente cualquier otro pronunciamiento al fondo en la presente causa.
TERCERO: Se condena a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los nueve (09) de enero de dos mil trece (2013) en el despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)
Publíquese, Regístrese, déjese copia-.-----------------------------------------------
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. YUDITH MERCADO,
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste. LA SECRETARIA,
MML.-
Exp. Nº. 11-1558.-
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