JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO

Maturín, Diez (10) de Enero de 2013.
202° y l53°

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2011-000002
ASUNTO ANTIGUO: 4549

En fecha ocho (08) de julio de 2011, se recibió la presente causa, contentiva de DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL POR COBRO DE BOLIVARES, incoado por CAMILLE AOUEISS MAROUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.187.495, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil “Suministros y Construcciones TELCAPI, C.A”, asistido por el abogado WILMER COVA BELLAVILLE, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 71.016, contra EL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS.


En fecha 18 de julio de 2011, es admitido el presente recurso, ordenándose las notificaciones respectivas.

En fecha 05 de marzo de 2012, es dictado auto de abocamiento de la jueza Provisoria a cargo de este Tribunal.

En fecha 26 de noviembre de 2012, es presentada diligencia por el ciudadano CAMILLE AOUEISS MAROUN, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Suministros y Construcciones TELCAPI, C.A”, asistido por el abogado WILMER COVA BELLAVILLE, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 71.016, mediante la cual desiste de la acción.

En virtud de lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

el ciudadano CAMILLE AOUEISS MAROUN, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Suministros y Construcciones TELCAPI, C.A”, asistido por el abogado WILMER COVA BELLAVILLE, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 71.016, desistió del procedimiento en la presente demanda de contenido patrimonial en los siguientes términos: “… desisto de la acción y solicito se ordene el archivo del presente expediente...”.

Al respecto, disponen los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento del procedimiento, conforme lo siguiente:

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”.

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente, ello con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para desistir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el ciudadano CAMILLE AOUEISS MAROUN, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Suministros y Construcciones TELCAPI, C.A”, asistido por el abogado WILMER COVA BELLAVILLE, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 71.016, se encuentra facultado para desistir del procedimiento, tal como se desprende del poder que corre inserto a los folios 15 al 20 del presente expediente judicial, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, y por cuanto se verifica que en el presente caso no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el desistimiento presentado por la parte recurrente se hizo con anterioridad al acto de contestación, en consecuencia, este Juzgado procede a homologar el desistimiento del procedimiento presentado por el antes identificado ciudadano CAMILLE AOUEISS MAROUN, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Suministros y Construcciones TELCAPI, C.A”,, en la demanda de Contenido Patrimonial por Cobro de Bolívares en contra el MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.

LA JUEZA PROVISORA,


MARVELYS SEVILLA SILVA

EL SECRETARIO,


JOSÉ ANDRES FUENTES.


MSS/JAF/ns*.-
ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2011-000006
ASUNTO ANTIGUO: 4549