Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevé una pena corporal de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Aplicando lo dispuestos en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así el delito de AMENAZA, contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se contrae a una sanción penal de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION. Ahora bien siendo este delito de amenaza el que prevé una pena más alta se toma de base conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal y se le suma la mitad del otro delito, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, que es de SEIS (6) MESES, lo que da un total de la pena a imponer de VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN. Aplicando lo dispuestos en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que el delito atribuido se contrae con violencia a las personas solo se rebaja un tercio de la pena por cuanto hubo violencia contra las personas se le rebaja un tercio de la pena que es de SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, es por lo que se estima que la pena a imponer en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de CATORCE (14) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.
Igualmente se le impone conforme el artículo 67 de la Ley especial, la obligación al ciudadano CARLOS EDUARDO ACOSTA, ya identificado, de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, por el lapso de TRES (3) MESES.
Conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se mantiene la prohibición al agresor, ciudadano CARLOS EDUARDO ACOSTA, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo se mantiene la prohibición al agresor por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
Se decreta el cese de la Medida de coerción personal que le fue impuesta al ciudadano CARLOS EDUARDO ACOSTA, ya identificado, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha cinco (5) de febrero de 2010.
Se ordena actualizar el registro policial del ciudadano CARLOS EDUARDO ACOSTA, ya identificado, que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.
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