REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el presente caso, el Ministerio Público fundamenta su solicitud en el hecho de que no existen suficientes elementos para atribuirle el hecho al ciudadano JESÚS VIDAL RIVAS SANABRIA, toda vez, que no existe testigo alguno, ya que el hijo de la víctima fue el que agredió al referido ciudadano, pero es el caso, que en fecha 14 de mayo de 2011, comparece ante la sede de la Comisaría de la Asunción, Región Policial Nº 2 de la Policía del estado, la ciudadana LYLIAM CRISTINA PEÑA ROSAS, a los fines de formular denuncia, donde entre otras cosas manifestó, que el señor José Rivas se tornó agresivo y empezó a gritar que se llevara a su hijo porque no lo quería en la casa, y al ésta indicarle que se lo iba a llevar, le lanzó tres golpes en la cara y le halo por el cabello, y que su hijo cuando vio que la estaba golpeando, se acercó para protegerla y comenzaron a darse golpes. Se evidencia pues, que la víctima señala al autor de la agresión como JESÚS VIDAL RIVAS SANABRIA, lo que es corroborado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuya declaración se compagina con la rendida por su progenitora. De igual manera, cursa al asunto Certificados Médicos, de fecha 14 de mayo de 2011, expedidos por el Dr. Antonino Pérez Talamo, Médico adscrito al Hospital Tipo I “Dr. David Espinoza Rojas, sector Salamanca de este estado, a nombre de la ciudadana Lyliam Cristina Peña Rosas y IDENTIDAD OMITIDA, donde se evidencia las lesiones que ambos ciudadanos presentaron, lo que corrobora que efectivamente hubo una agresión a la víctima y hubo un enfrentamiento entre el ciudadano JESÚS VIDAL RIVAS SANABRIA y IDENTIDAD OMITIDA, quizás por la acción del primero de los nombrados en contra de la víctima, por lo que existe una relación de causalidad entre el hecho denunciado y lo indicado en los certificados. Estas lesiones también son observadas por la Médico Forense, ELVIA ANDRADE, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como consta de Reconocimiento Médico Legal Nros. 541 y 549, practicados en fecha 17 de marzo de 2011, y remitido el resultado al Ministerio Público en fecha 29 de septiembre de 2011.

Asimismo, indica el Ministerio Público, que confirma su apreciación el hecho que dos funcionarios policiales totalmente imparciales y objetivos, que tuvieron conocimiento de los hechos no hayan observado lesiones en la humanidad de la denunciante LYLIAM CRISTINA PEÑA ROSAS, a pocas horas de haberse cometido el presunto hecho; al respecto observa este Tribunal de la revisión de las actuaciones, que los referidos funcionarios rindieron declaración ante el Ministerio Público, diez meses después de la ocurrencia del hecho, solo recordando lo que a simple vista pudiera llamar más la atención.

Observa este Tribunal, que existen una serie de diligencias que fueron solicitadas por el Representante Legal de la víctima, las cuales no fueron practicadas en su totalidad, tales como recabar testimonios de ciudadanos o ciudadanas que tienen conocimiento de los hechos, así como, la practica de actuaciones con respecto a los bienes que han sido retenidos o distraídos perturbando la posesión de los mismos, ello para determinar la comisión del tipo penal establecido en el artículo 50 de la Ley Especial que rige la materia (VIOLENCIA PATRIMONIAL).

En cuanto a lo referido por el Ministerio Público, relacionado con la acción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano JESÚS VIDAL RIVAS SANABRIA, el cual fue presuntamente quien le ocasionó a éste, las lesiones en el rostro; sobre este particular, no puede este Tribunal entrar a analizar tal situación, ya que no somos competentes para conocer ese tipo de acción entre sujetos del sexo masculino ( adulto y adolescente), y se evidencia de las actuaciones que el adolescente efectivamente esta sometido a la jurisdicción que le corresponde.

Analizados todos y cada uno de los elementos y argumentos con los cuales fundamenta el Ministerio Público su petición, esta juzgadora encuentra insuficiente las argumentaciones expuestas por la Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la solicitud. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho NO ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO FISCAL. ASÍ SE DECIDE.