REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el proceso penal se produce una situación procesal, que se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicado en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona para asegurar las resultas del proceso. La defensa al solicitar la aplicación de un local ad-hoc, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de lo hechos, hoy artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alega que su defendido requiere en forma urgente e indispensable para preservar el derecho a la salud, tratamiento médico con fármacos; pero es el caso que de la revisión minuciosa del asunto conformado por tres piezas, no se evidenció que médico alguno indicara tratamiento específico, si bien existen varios informes emitidos por especialistas, tanto privados, como auxiliares de la administración de justicia (informes vinculantes), los mismos se limitan a señalar el diagnostico respectivo, pero no indican taxativamente que tipo de tratamiento debe seguir, los fármacos a ser suministrados, ni el como, ni el cuando, ni el donde, debe cumplir el ciudadano JESÚS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, lo indicado por la defensa. Se evidenció una serie de solicitudes realizadas por la defensa en cuanto a las citas concertadas con médicos especialistas, y las mismas fueron debidamente acordadas, garantizándole al justiciable el derecho a la salud, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo referido por la defensa como base para sustentar su solicitud, indica taxativamente en que situaciones específicas no debe decretarse una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello, cuando se trate de personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada, lo cual no se corresponde con el presente caso.

Debemos acotar que el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, cuya pena para el delito consumado es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, ya que el mismo señala: “ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez”, estableciendo claramente que aún cuando el imputado tenga arraigo en el país, su asiento familiar en el estado Nueva Esparta y no cuente con condición económica estable, el supuesto de ser un delito con pena superior a diez años en su límite máximo, lo encuadra dentro de la presunción razonable del peligro de fuga por la pena posible a imponer. En consecuencia, las condiciones que llevaron a la jueza de Control, Audiencia y Medidas, a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del ciudadano JESÚS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, no han variado, por lo tanto esta juzgadora considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en el presente caso, para asegurar las finalidades del proceso y la integridad física y emocional de la menor agredida, de conformidad con lo establecido en el articulo 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se niega lo solicitado por la defensa. Así se decide.