REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 25 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001671
ASUNTO : NP01-P-2009-001671
En virtud de la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Primera Especializada Abga. María Eugenia González G., relacionada con Revisión de Medida del acusado, ciudadano CARLOS EDUARDO VILLEGAS RODRIGUEZ, portador de la Cédula de Identidad Número V.-19.876.111, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 18-11-1983, de ocupación mecánico, con residencia en la Finca “Urantía”, vía aceitera a escasos kilómetros del Banco Caroni, Chaguaramas Parroquia Chaguaramas, Municipio Libertador, Estado Monagas; de la revisión minuciosa de las actas procesales este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en los Delitos Violencia contra la Mujer en función de Juicio, de conformidad con lo establecido con los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria que le fue dictada al acusado de marras, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que fuera dictada en fecha 07 de mayo de 2010, de conformidad con el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en la actualidad artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal vigente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1.- Investigación; 2.- Aseguramiento de Pruebas; 3.- Comprobación de los presupuestos procesales; 4.- Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5.- Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6.- Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta última característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en detención Domiciliaria que fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que fuera dictada en fecha 07 de mayo de 2010, de conformidad con el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en la actualidad artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en detención Domiciliaria de la cual se efectúa su revisión, se puede colegir que de conformidad con lo establecido en el artículo 230, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal vigente que establece: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable .
Ahora bien en el caso de marras, se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 236 ordinal 1 y 2 y que es evidente en las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, que el ciudadano Acusado se encuentra con un deterioro de la salud tal y como se evidencia a ello de la comparecencia del ciudadano acusado CARLOS EDUARDO VILLEGAS RODRIGUEZ, a la sala de audiencia de este Tribunal cada vez que es requerido.
En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 83 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en cuanto considerar la salud asociada indisolublemente a la calidad de vida y al desarrollo humano que el Estado esta obligado a garantizar, se declara CON LUGAR la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en Detención Domiciliaria que pesa sobre el acusado CARLOS EDUARDO VILLEGAS RODRIGUEZ, portador de la Cédula de Identidad Número V.-19.876.111, que le fue dictada por el fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que fuera dictada en fecha 07 de mayo de 2010, de conformidad con el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en la actualidad artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal vigente; y en consecuencia se acuerda presentación periódica cada 30 días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad interpuesta por la Defensora Pública Primera Especializada Maria Eugenia González G., y consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal vigente al acusado ciudadano CARLOS EDUARDO VILLEGAS RODRIGUEZ, portador de la Cédula de Identidad Número V.-19.876.111, concatenado con el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decreta Medida, quedando obligado el ciudadano acusado CARLOS EDUARDO VILLEGAS RODRIGUEZ, portador de la Cédula de Identidad Número V.-19.876.111, a comparecer cada tres (3) meses por ante el Instituto Estadal de la Mujer, con sede en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, para que desde este centro especializado de violencia de género sea orientado sobre el tema de Violencia contra mujer y pueda identificar los medios pertinentes para romper el ciclo de la violencia de género y posibles trastornos que pudiera tener en esta temática de violencia contra las mujeres. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese todo los oficios conducentes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase-.
LA JUEZA
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
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