REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 22 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000086
ASUNTO : NP01-S-2013-000086


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ARGENIS LEONIDES YTANARE CAMACHO, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ MEDINA, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 21/01/2013, según se evidencia del acta de denuncia formulada por la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ MEDINA, cursante al folio dos (02), quien entre otras cosas manifestó: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano ARGENIS LEONIDAS YTANARE CAMACHO… quien me agredió física y verbalmente golpeándome con un palo, es todo”.
Riela inserta al folio tres (03) de las actuaciones Acta de Investigación Penal de fecha 21/01/2013, suscrita por el funcionario Erick Rivas, adscrito a la Sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano ARGENIS LEONIDES YTANARE CAMACHO, momentos en los que se trasladó a practicar la correspondiente inspección técnica al sitio del suceso, luego de haber recibido denuncia por parte de la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ MEDINA, quien manifestó que el referido ciudadano la había agredido físicamente con un palo en la muñeca derecha y brazo izquierdo, utilizando para ello un palo.
Cursa al folio cinco (05) Inspección Técnica N° 058, practicada por los funcionarios Michael Malave y Marcos Zapata, adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle principal, vía pública, Sector Parque Mereyal, Municipio Aguasay, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio del suceso de los denominados “ABIERTOS…” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio ocho (08) cursa copia certificada del Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Thayris Cedeño, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ MEDINA, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ MEDINA, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio dos (02) de las actuaciones, en relación a que el día 21/01/2.013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, para el momento que se encontraba en la Calle principal, vía pública, Sector Parque Mereyal, Municipio Aguasay, Estado Monagas, su concubino de nombre ARGENIS LEONIDAS YTANARE CAMACHO, la agredió verbal y físicamente con un palo, ocasionándole unas lesiones que quedaron descritas en el examen practicado por la médica legalista, inserto al folio ocho (08) de las actuaciones, en el cual la Dra. Thayris Cedeño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia que la víctima presentó hematoma de 10x4 centímetros en brazo izquierdo y equimosis en muñeca derecha, las cuales por su naturaleza puede este Tribunal presumir fueron ocasionadas con un objeto, coincidiendo además las zonas anatómicas señaladas por esta en su denuncia donde recibió los golpes presuntamente propinados por el imputado de autos; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio cinco (05); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ MEDINA al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano ARGENIS LEONIDES YTANARE CAMACHO, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados; ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en relación a lo manifestado por el imputado y esgrimido por la Defensa, considera quien aquí decide que sólo constituyen alegatos carentes de elementos de convicción que los sustenten, en consecuencia, y en virtud de los razonamientos anteriores se declara sin lugar la solicitud de libertad inmediata formulada por la Defensa Privada. Asimismo, en lo que respecta al requerimiento del Profesional del Derecho dirigido a la Representante de la Vindicta Pública, se insta a la Defensa a acudir ante el Despacho Fiscal a los fines de hacer la solicitud de la práctica de las diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ARGENIS LEONIDES YTANARE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.583.186, de 37 años de edad, por haber nacido en fecha 13/07/1975, estado civil Soltero, hijo de Carmen Camacho (V) y Domingo Ytanare (V) residenciado en: Sector Mereyal, casa S/N, Calle T, al lado de la Bloquera del Señor Córdova, Aguasay Estado Monagas, teléfono No posee, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ MEDINA, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ MEDINA al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano ARGENIS LEONIDES YTANARE CAMACHO, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJÍA