REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 22 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-000403
ASUNTO : NP01-P-2013-000403
Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, resolver sobre ratificar la medida de APREHENSIÓN dictada en contra de los ciudadanos DENNYS RAFAEL GUILARTE UGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.0060763, natural de Caripito Estado Monagas, de 47 años de edad, nacido en fecha 09-02-1965, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en Pueblo Nuevo De Quiriquire, casa numero 05, a 150 metros de Campo Quince, teléfono: 0416-4994644, y REGULO JOSÉ SIMOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V -11.341.096, natural de Maturín Estado Moragas, de 43 años de edad, nacido en fecha 06-03-1969, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado actualmente en Pueblo Nuevo Quiriquire, casa S/N, a 150 metros de campo 15, Estado Monagas, teléfono 0416-2852310 (vecino), así como mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una menos gravosa, por ser los presuntos autores de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravante establecida en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 09 y 14, concatenado con el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de una niña (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Monagas, y en la cual fue librada orden de aprehensión mediante decisión de fecha 10/01/2013.
Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264, y 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que los Imputados de autos son participes del hecho punible que se investiga; y sobre la cual se le ratifico su orden de aprehensión por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravante establecida en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 09 y 14, concatenado con el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de una niña (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
1. Denuncia de fecha 17-12-2012, Riela al folio uno (01) su vuelto de las actas procesales, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Caripito, estado Monagas por el ciudadano: RAMOS FEIX VICENTE, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.009.220 quien comparece con la finalidad de denunciar, que dos sujetos de nombre REGULO apodado “el visco” y el otro de nombre DENNY apodado el “el Loco”, han venido abusado sexualmente de mi sobrina de 11 años de edad (identidad omitida por razón de la ley) “…introduciéndole el dedo en la vagina y echándole una sustancia de color blanca en el cuerpo…” (Sic).
2. Acta de Nacimiento de fecha 26 de enero 2012, que riela al folio dos (02) de las actas procesales, suscrita por la Abogada YURIMA MATA Jefa del Registro Civil del Municipio Punceres del Estado Monagas, quien certifica que bajo el Nº Acta 150 el nacimiento de la niña víctima (identidad omitida).
3. Acta de Entrevista de fecha 17-12-2012, que riela al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Caripito del Estado Monagas, a una niña de 11 años (identidad omitida) víctima en la presente causa, quien manifestó: “Bueno resulta que hace ya meses, no recuerdo muy bien la fecha, unos señores que viven al lado de mi casas de nombre REGULO apodado “el visco” y el otro de nombre DENNY apodado el “el Loco”, me han estado haciendo maldad, el DENNY me monta en su carro y me lleva para el río de la represa de Quiriquiri , y estando allí me quita la ropa y me mete el dedo por mi totona, me pasa la lengua por mi totona y mis senos y luego me baña con una crema blanca que le sale de su pipí, como chicha y ame amenaza que si le cuento a mi abuela, me voy a morir con ella y el REGULO me lleva para el monte detrás de una iglesia que está como a dos cuadra de mi casas, y estando allí me quita la ropa y me mete el dedo en mi totona y me duele mucho, también me tiene amenazada con mi abuela que la va a matar, hasta el día de ayer que el señor REGULO me llamó y me hizo señas que fuera hasta donde el estaba, al yo acercarme tenía su pipí fuera su pantalón y me asusté mucho, salí corriendo y me encontré con mi tío de nombre feliz ramos y al verme asustada me preguntó que me pasaba y yo le conté todo…” (Sic).
4. Acta de Inspección Técnica S/N de fecha 17-12-2012, que riela al folio nueve (09) de las actas procesales, suscrito por funcionarios AGENTES JOHANGEL CAMPOS (TÉCNICO) Y JOSÉ SUCRE (INVESTIGADOR) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito Monagas, en la CALLE NUEVA, CASA SIN NUMERO, DEL SECTOR PUEBLO NUEVO I, MUNICIPIO PUNCERES, ESTADO MONAGAS, el cual quedó identificado tipo cerrado.
5. Acta de Inspección Técnica S/N de fecha 17-12-2012, que riela al folio diez (10) de las actas procesales, suscrito por funcionarios AGENTES JOHANGEL CAMPOS (TÉCNICO) Y JOSÉ SUCRE (INVESTIGADOR) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito Monagas, quienes dejan constancia que se le practicó la referida inspección a un vehículo marca Chévrolet, modelo malibú, color beige, tipo sedán, clase automóvil ,placas RAH-585, serial carrocería 1T19MJVV220830, Motor MJV220830, la cual exhibe su parte externa, la carrocería y la pintura en regular estado de conservación…Parte interna se aprecia un tablero elaborado en material sintético de color negro y su tapicería confeccionado en tela de color roja…”.
6. Informe medico legal, Nº V 17-12-12 que riela al folio catorce (14) de las actas procesales, suscrito por el Experto Médico DR. JULIO JOSÉ HIDALGO MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito Monagas, realizado a la niña de 11 años de edad (identidad omitida) RELATO DE LA VICTIMA: Los señores DEIVI y REGULO, me amenazaba con matarme si no me montaba en su carro y me llevan al río, me quitaban la ropa y lo único me metía los dedos en la totona y el otro me la chupaba y me amenazaban que también iban a matar a mi abuela. EXAMEN FISICO: Sin Lesiones. EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES SIN Lesiones, INTROITO VULBAR ERITEMATOSO, Himen intacto. EXAMEN ANO RECTAL Sin Lesiones.
7. Ampliación de Entrevista de fecha 04-01-2012, que riela al folio quince (15) de las actas procesales, de fecha 04-01-2013, donde la niña víctima de 11 años, confirma el contenido de los expuesto en fecha 17-12-2012, que riela al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subdelegación Caripito Monagas.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravante establecida en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 09 y 14, concatenado con el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de una niña (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en las actas de entrevista cursantes a los folio tres (03) y dieciséis (16) de las actuaciones, en relación a que unos señores que viven al lado de su casa de nombre REGULO apodado “el visco” la montaba en su carro, la llevaba al río le metía el dedo en su vegina, le quitaba la ropa, le metía el dedo y le pasaba la lengua por su vagina y sus senos y luego la bañaba con una crema blanca que le sale de su pipi, como chicha, y el otro de nombre DENNY apodado el “el Loco”, la lleva para el monte detrás de una iglesia que está como a dos cuadra de su casas, y estando allí le quita la ropa y le mete el dedo en su vagina, ambos bajo amenaza de que si le cuanta a su abuela, va a morir con ella, cursando al folio catorce de las actuaciones examen practicado por el médico legalista, en el cual el Dr. Julio José Hidalgo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia que al practicar examen ginecológico a la adolescente víctima presentó genitales externos sin lesiones, introito vulbar erimatoso. Himen intacto, y al examen ano rectal no presentó lesiones, aunado a que riela en las actuaciones la inspección técnica practicada por funciaonrios adictos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al sitio del suceso, cursante al folio nueve (09). Asimismo, cursa al folio diez (10) de las actuaciones inspección técnica practicada a un vehículo donde se desplazaba el ciudadano Denny José Guilarte Ugas, marca chevrolet, modelo Malibu, color beige, el cual coincide con las características aportadas por la víctima de autos, del vehículo donde este ciudadano presuntamente la llevaba al río donde ejecutaba los actos señalados en sus entrevista; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ello a solicitud fiscal, y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que los imputados, tantas veces mencionados, han sido autores o participes del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se ratifica la orden de aprehensión dictada en contra de los ciudadanos DENNYS RAFAEL GUILARTE UGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.0060763, natural de Caripito Estado Monagas, de 47 años de edad, nacido en fecha 09-02-1965, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en Pueblo Nuevo De Quiriquire, casa numero 05, a 150 metros de Campo Quince, teléfono: 0416-4994644, y REGULO JOSÉ SIMOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V -11.341.096, natural de Maturín Estado Moragas, de 43 años de edad, nacido en fecha 06-03-1969, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado actualmente en Pueblo Nuevo Quiriquire, casa S/N, a 150 metros de campo 15, Estado Monagas, teléfono 0416-2852310 (vecino), por ser presuntos autores de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravante establecida en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 09 y 14, concatenado con el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de una niña (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sustituyéndose la medida impuesta por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que los imputados, tantas veces mencionados, han sido autores o participes del hecho atribuido. SEGUNDO: Se ordena se sigan las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de este Estado, a los fines de que se realicen todas las diligencias necesarias, a objeto de resguardar la integridad física, de los imputados de autos. QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas del Estado Monagas.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA
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