REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 22 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005225
ASUNTO : NP01-P-2008-005225
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
En fecha 24 de abril de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano WILLIANS DEL VALLE GUZMÁN ROBLES, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas NORGA BETZAIDA LÓPEZ y YUNETZI VALLEJO LÓPEZ, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En esta misma fecha (22/01/2013), tuvo lugar la audiencia especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Esta representante fiscal observa que de las condiciones que le fueron impuestas al ciudadano William Guzman se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa que el ciudadano cumplió en primer lugar con el régimen de presentaciones así como la obligación de recibir tratamiento por ante la fundación Jose Felix Ribas ahora bien aún cuando las victimas en la presente causa no se encuentran presentes en sala observa el Ministerio Publico que las mismas han sido notificadas para la referida audiencia que estamos realizando en consecuencia de ello se solicita al tribunal verifique y decida a conforme a ley considere como representante de éste Tribunal, es todo”.
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario, ciudadano WILLIANS DEL VALLE GUZMÁN ROBLES imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “Yo con respecto a las condiciones que me impuso el Tribunal yo he cumplido, primeramente a la victima no me acercado y no la he visto ni la quiero ver, en segundo lugar con mis presentaciones no puntualmente que no he asistido por motivo de trabajo, con el tratamiento contra las drogas he cumplido con mi tratamiento y todavía estoy luchando por lo cual le pido al tribunal que me de la oportunidad de seguir trabajando para mantenerme que sean ellos los encargados de tomar la decisión en mi caso yo cumpliré con cualquier medida que me imponga, es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica, representada por el ABG. CÉSAR GUZMÁN, Defensor Público Segundo Penal Especializado, expresó lo siguiente: “una vez verificada la presente causa se observa que mi defendido cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por el tribunal en su debida oportunidad manifestando mi representado en sala la manera de cómo cumplió con estas condiciones si bien es cierto no se encuentran presentes las victimas en esta sala de audiencias mas sin embargo indicó mi representado que el tiene tiempo sin acercarse a estas ciudadanas e incluso cambió de residencia con el fin de no mantener contacto alguno con ellas considera esta defensa que como resultado de este fiel cumplimiento a las condiciones impuestas lo mas ajustado a derecho es que pase a decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo Solicito de ser decretado el sobreseimiento dos juegos copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia, es todo”.
Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, al haberse constatado que el ciudadano WILLIAM DEL VALLE GUZMÁN ROBLES cumplió con régimen de presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, según información suministrada por los funcionarios adscritos a esa oficina, así como con las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de las víctimas, toda vez que si bien es cierto las mismas no acudieron a la audiencia celebrada en esta oportunidad, a pesar de haber sido convocadas, no es menos cierto que una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo constatar que no riela elemento alguno que permita determinar que el acusado de autos haya incurrido en nuevos hechos de violencia en contra de las ciudadanas NORGA BETZAIDA LÓPEZ y YUNETZI VALLEJO LÓPEZ, del mismo modo, riela al folio cincuenta y tres (53) consta emitida por la Fundación José Félix Ribas, en la cual señalan que el ciudadano WILLIAM DEL VALLE GUZMÁN ROBLES ha asistido a ese Centro Especializado a objeto de recibir tratamiento, relacionado con su adicción; en consecuencia, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano WILLIANS DEL VALLE GUZMÁN ROBLES, venezolano, de 40 años de edad, estado civil soltero, hijo de Juana Butista de Guzmán (v) y Luís Ramón Guzmán (f), de profesión u oficio obrero, natural de Río Caribe Estado Sucre, nacido en fecha 03/07/1972, titular de la cédula de identidad Nº V-11.437.817, domiciliado en La Invasión de la Puente, Sector Brisas de la Cascada, transversal H, casa S/N, una cuadra antes del liceo en construcción, Maturín Estado Monagas, teléfono 0416/7930699, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas NORGA BETZAIDA LÓPEZ y YUNETZI VALLEJO LÓPEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 ejusdem. Se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de las ciudadanas víctimas. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA
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