REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000580
ASUNTO : NP01-S-2012-000580
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
La Fiscala Décima Quinta Auxiliar del Estado Monagas, ABGA. ADARGELIS GONZÁLEZ, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en los siguientes términos: “Conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra del ciudadano JOVANNY JESUS GRANADILLO MOROCOIMA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento y segundo aparte Con la agravante establecido en el ordinal 2 del articulo 65 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de las ciudadanas: ZULANNI JOSEFINA UBAN, (se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; así mismo dio por reproducidos los medios de pruebas descritos en el escrito Acusatorio), así mismo solicito sea Admitida en su totalidad la Acusación así como los medios de Pruebas, toda vez que son útiles, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, se ordene en consecuencia el Enjuiciamiento del Imputado, a tenor de los hechos ocurridos; Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron acordados en su oportunidad; solicito se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que inicialmente le fuera impuesto al ciudadano imputado, solicito que de producirse una sentencia condenatoria se imponga la multa por concepto de indemnización a favor de la ciudadana victima de conformidad con el articulo 61 de la ley especiales, y por último solicito copias certificadas de la presente audiencia y de la decisión, es todo”.
De otro lado la víctima, ciudadana ZULANNI JOSEFINA UBAN estuvo presente en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y expuso lo siguiente: “nunca hubo una relación tranquila entre nosotros, desde un principio hubo violencia de parte de él, me borro los contactos de mi teléfono que fueran hombres, salía conmigo no le gustaba que me miraran y ese día 11 de abril, un sábado llegó y me golpeo por que yo recibí una llamada de un hombre un compañero de clases, yo le gustaba a ese compañero de clases y empezó a enamorarme por teléfono, yo lo había borrado de mi teléfono cosa de que el no se diera cuenta, le estaba lavando la ropa de medicina a él, y no me había dado cuenta que el teléfono lo había dejado en el cuarto, el tomó el abuso de revisarlo, llamar al señor donde el señor le dijo un poco de cosas de mí, Yovanni esperó que yo lavara y me esperó en el cuarto, me cayó a bofetadas dejándome el ojo morado, paso rato nos contentamos, el me dijo que eso pasaba, que me echara polvo y los papas no se darían cuenta que yo tenia morado que me quedara dos días mas, yo lo hice por que no podía llegar a la casa de mis papas así, me sentía mal por que tenia infección de orine y el señor en vez de preocuparse por mi lo que hacia era reírse, ese día la hermana me dio bicarbonato de sodio para que me hiciera un lavado me lo hice y me acosté, en la mañana siguiente cuando los hechos el quería una camisa planchada y yo no me podía levantar, el dolor no me dejaba y le pido el favor a la mama, y yo le pregunte para donde vas, y el me dijo no llego hoy y lo que haga no te trae en cuenta, yo me levante de la cama y le dije bueno yo me voy de aquí, y cuando me levante me agarro por el brazo fortísimo lanzándome en la cama, en la cama me dio dos bofetadas y me dijo te vas para tu casa que ya no te quiero ver mas, yo estaba en la cama arreglándome, echándome polvo, y yo no tenia ganas de irme ese dia, yo estaba disimulando echándome polvo, a una distancia pequeña donde estaba la cama, tenia puesta la media no se había puesto los zapatos, me lanzó la patada donde yo caí en la cama sin poder moverme y el agarro su portafolio y se fue y le dije te voy a denunciar y el me dijo riéndose no lo has hecho en todo este tiempo y lo vas a hacer ahora, y la ultima palabra que me dijo, maldita perra, me la vas apagar, y de allí yo me dispuse hacia la PTJ pero como quería ir a la PTJ, llame a un amigo abogado y el me dijo que no permitiera mas maltrato por que el ya antes me había visto maltratada y ahí puse la denuncia y me regañaron el la policía y la PTJ, es todo”.
Asimismo, la Defensa representada por el ABG. SERGIO CAMACHO, expuso lo siguiente: “los delitos imputados a mi defendido corresponden a las lesiones personales leves pero a los fines de evitar largas al presente proceso y en conversaciones sostenidas con mi defendido este me ha manifestado la posibilidad de admitir los hechos es por ello que esta defensa considera a tenor de lo dispuesto en el articulo 43 del vigente Código Orgánico Procesal Penal se preceda a la suspensión condicional del proceso, se le seda nuevamente la palabra a mi defendido a los efectos que el manifieste a viva voz lo que en forma privada me ha manifestado, tomándose en consideración que es un médico que cumple sus labores como tal en la comunidad de Caripe y bien podría realizar en dicha área y en la comunidad algún trabajo comunitario que sea impuesto por este digno tribunal, solicito copias certificadas del presente acto, es todo”
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos estando libre de juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable cediéndosele la palabra y el mismo manifestó lo siguiente: “Buenos días en el lapso que estuve conviviendo con las señorita Zulianni pasó aproximadamente un año y seis meses, desde un primer momento todo marcho bie, el año pasado yo estaba cursando el ultimo año de medina, en el hospital de Caripe, la relación que tuvimos en el lapso primero fueron bien por parte de la señorita que tuvo escena de celos con mis compañeras de estudio que fueron 10 mujeres y yo el único hombre, por la misma razón igual mostraba celos con todas mis compañeras de clase que yo catalogo de manera impulsiva y ella pasaba mensaje amenazantes de que no se metieran conmigo por que yo era pareja de ella en ese momento, no solamente eso sino que igual sostuvo palabras abiertamente con tres de mis compañeras, lo que pasó la anoche anterior de los hechos me acosté como a la tres de la mañana realizando pancartas o láminas para una presentación para el siguiente día 11 de abril que iba a discutir en el hospital al siguiente día, a eso de las seis de la mañana me levanto, me estoy arreglando con mi ropa formal para dirigirme al hospital donde la ciudadana comienza a manifestar escenas de celos diciéndome que para donde iba que seguro me iba a ver con las mujeres, con mis compañeras de clases que no iba a ir al hospital sino que iba a ir con mis compañeras de clase y me sigo vistiendo normal, la señorita sigue en la misma situación los celos aumentaron y se toma una tijera que tenia en mi mesa y me la colocó en el cuello, como ya me tenia que presentar al hospital en ese momento lo que hice fue retirármela de atrás, y salí con mis cosas, a la misma vez la ciudadana presentó escenas de celos, llorando y arrojando todo lo que había en el cuarto incluso la computadora mía, en ese momento me dirijo al hospital ella me empieza a mandar mensajes de texto diciéndome que la perdonara por lo que había pasado, diciéndome que no volvería a pasar que por favor la perdonara, me sigue pasando mensaje toda la mañana diciéndome lo mismo en eso de la una de la tarde me pasa un ultimo mensaje diciéndome que me había hecho una situación por parte de las autoridades a las dos de la tarde me solicitan del CICPC del Ambulatorio de Santa Ines ya que me encontraba realizando un examen de pasantia de ginecobstetricia, es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, y oída la subsanación efectuada en sala por la Representación Fiscal, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la misma verificándose que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULANNI JOSEFINA UBAN, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOVANNY JESÚS GRANADILLO MOROCOIMA.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ser estas útiles, pertinentes y necesarias toda vez que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con los hechos objeto del proceso.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “si admito los hechos, eso fue como ella lo dice, es todo”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorgó el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público y la víctima de autos quienes no presentaron oposición al respecto.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, y la conformidad de la fiscala del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) Que el acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho hubiere; y 4) acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, con un incremento de un tercio a la mitad, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a que el mismo no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho hubiere ose haya acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos ningún elemento que pueda probar que el imputado se encuentre beneficiado con ésta, y se ha verificado igualmente que el mismo no ha sido sometido a otra medida de esta naturaleza dentro del lapso legal correspondiente.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- Acudir ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, donde se le brindará la atención y orientación necesaria, debiendo ser incorporado a los programas de desarrollados por ese Órgano en materia de violencia de genero, por el término de UN (01) AÑO, por lo que deberá comparecer por ante el mismo a los fines de concertar su cita. 2.- Dictar seis (06) charlas en su comunidad relacionadas con la No Violencia contra la Mujer, bajo la supervisión y orientación del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. 3.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, de la contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se dicta la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en referir a la ciudadana ZULANNI JOSEFINA UBAN a los fines de recibir la orientación y atención necesaria, en virtud de que la misma en el transcurso de la audiencia se mostró afectada por los hechos suscitados.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: Por cuanto de las actas emergen elementos probatorios suficientes que comprometen la conducta del imputado JOVANNY JESÚS GRANADILLO MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad N° V-17.244.288, nacido en Caripe Estado Monagas, en fecha 05/05/1986, de 26 años de edad, grado de instrucción Universitario, profesión u oficio Médico, estado civil Soltero, hijo de Lucila de Granadillo (v) y Juan Antonio Granadillo (v), domiciliado en: Municipio Caripe, Parroquia Teresen, Sector Palo Quemao, N° 02, a cien metros de la quinta La Moraleja, teléfono 0424/9749202 (propio) y 0424/9378401 (papá), este Tribunal considera procedente ADMITIR la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULANNI JOSEFINA UBAN, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenida de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el libelo acusatorio. TERCERO: Se acuerda suspender el proceso al ciudadano JOVANNY JESÚS GRANADILLO MOROCOIMA, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1.- Se acuerda el Régimen de presentaciones ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, donde se le brindará la atención y orientación necesaria, debiendo ser incorporado a los programas de orientación en materia de violencia de genero, por el término de UN (01) AÑO, debiendo comparecer por ante ese equipo a los fines de concertar su cita. 2.- Dictar seis (06) charlas en su comunidad relacionadas con la No Violencia contra la Mujer, bajo la supervisión y orientación del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. 3.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, de la contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se dicta la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en referir a la ciudadana ZULANNI JOSEFINA UBAN a los fines de recibir la orientación y atención necesaria, en virtud de que la misma en el transcurso de la audiencia se mostró afectada por los hechos suscitados. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA
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