REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 15 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : NP01-S-2013-000058
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó la Libertad inmediata del ciudadano PEDRO LUÍS ALIENDRES GAMBOA, toda vez que el mismo no fue aprehendido en situación de flagrancia, sin embargo solicitó las medidas de protección y seguridad prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la precitada Ley, a favor de la víctima de autos, y por su parte la defensa solicitó la Libertad Inmediata y sin restricciones de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 14/01/2013, según se evidencia del Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana VANESA ROSELYN MARÍN ORTIZ, inserta al folio cinco (05) de las actuaciones, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “yo tenia viviendo desde hace 9 meses con el ciudadano PEDRO LUÍS ALIENDER GAMBOA, del cual yo me había separado que desde el mes de diciembre del año 2012, ya que el se puso muy agresivo y nos separamos y resulta que el día sábado 12 de enero de este año en horas de la mañana se presento a mi casa nuevamente y empezó a insultarme verbalmente y agredirme físicamente, y me golpeo en varias partes del cuerpo y me saco de mi casa, luego se presento un ciudadano que iba pasando por la casa y lo tranquilizo y se marcho de la casa, luego en horas de la noche se presento nuevamente a mi casa y me agredió física y verbalmente nuevamente, de no ser por un ciudadano que iba pasando por el sector me hubiese matado, el entre las palabras me amenazo de muerte y me dijo que si el me veía con otra persona me mata a mi y al que se encuentre conmigo, yo me presente a este comando con el fin de denunciarlo ya que en el mes de diciembre el también se puso agresivo y desde esa fecha nos habíamos separados, por la aptitud que el había tomado”(Sic).
A los folios siete (07) y ocho (08), cursa Acta Policial, en la cual el Sargento Mayor de Primera Wilmer Gallardo Hércules, funcionario adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano PEDRO LUÍS ALIENDRES, específicamente el día 14/01/2013, siendo las 11:00 horas de la mañana, luego de haber recibido denuncia formulada por la ciudadana VANESA ROSELYN MARÍN ORTIZ.
En atención a lo alegado por las partes, resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el caso que nos ocupa se puede verificar que no se dieron las circunstancias para estimar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, ello en virtud de que fue detenido fuera del lapso legal previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber, transcurridas más de veinticuatro horas desde la comisión del hecho punible, toda vez que se desprende del acta policial que la aprehensión del ciudadano PEDRO LUÍS ALIENDRES GAMBOA se produjo en fecha 14/01/2013, a las 11:00 horas de la mañana una vez que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se constituyen en comisión de servicio con la finalidad de atender denuncia formulada por la ciudadana VANESA ROSELYN MARÍN ORTIZ, quien manifestó haber sido víctima de una agresión verbal y física por parte de este ciudadano quien es su concubino, por lo que se dirigieron hasta el CDI de Caripito, donde se encontraba el ciudadano en cuestión y materializaron su detención; es decir, mas de veinticuatro (24) horas de haber ocurrido los hechos denunciados por la referida ciudadana, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar su LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, la cual deberá hacerse efectiva desde esta Sede Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que a bien tenga, en el lapso legal correspondiente.
Ahora bien, una vez puntualizado lo anterior y por constituir una obligación indeclinable de esta Juzgadora garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal, psicológica y sexual, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, siendo las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva con la finalidad de proteger en su integridad a la mujer víctima de violencia de género, y de toda acción que vulnere los derechos previstos en la Ley Especial, considera este Tribunal que resulta procedente DECRETAR las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 5. Prohibición de acercamiento a la víctima, sitio de residencia, trabajo o estudio. 6. prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, siendo procedente decretar las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano PEDRO LUÍS ALIENDRES GAMBOA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.597.987, de 22 años de edad, de profesión u oficio Operador de Planta de Generación Distribuida, nacido en fecha 03-06-1990, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en la Calle Las Piñas, casa N° 50, Sector Rincón de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, teléfono 0414-6770461, NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se DICTAN las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 que consisten en: 5. Prohibición de acercamiento a la víctima, sitio de residencia, trabajo o estudio. 6. prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. CUARTO: Se ordena la libertad plena y sin restricciones del imputado desde la sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que a bien tenga, en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJÍA
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