REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 14 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002078
ASUNTO : NP01-S-2012-002078


Vista la solicitud de desestimación de la denuncia formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana DESIREE DEL VALLE RODRÍGUEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.398.814, en contra del ciudadano JORGE LUÍS BENITES FERNÁNDEZ, fundamentada en que los hechos no revisten carácter penal, este tribunal para resolver observa:
En fecha 08/09/2012, se presentó por ante la Policía socialista del Estado Monagas, la ciudadana DESIREE DEL VALLE RODRÍGUEZ CARABALLO, indicando lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi esposo de nombre: JORGE LUÍS BENITES FERNANDEZ… Tenemos conviviendo juntos 05 años y medio la cual de dicha relación tenemos un 01 hijo de 03 años de edad. El día de ayer yo me encontraba trabajando y mi mamá para decirme que había tenido que salir dela casa porque Jorge había prendido la parrilla y no podía estar con el niño, cuando llegue del trabajo no le dije nada. Resulta que el día de hoy 08-09-12 como a las 09:40 horas de la mañana él viene y me dice que como iba hacer con las cosas de la nevera yo le digo que se iban a quedar ahí porque sino se iban a echar a perder, yo le digo que te pasa que tenia que estar agradecido que mi mamá no esta ayudando hizo como a darme un golpe pero yo lo que hice fue agarrar el bolso para irme y me dice que si me iba que me tuviera a las consecuencia de igual forma me fui. Donde mi mamá me llamo y me dijo que había las cosas de la nevera y la puso arriba de la mesa, agrede verbalmente a mi mamá. Quiero que se vaya de la casa que me deje vivir tranquila. Es todo” (sic).

El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente:
Desestimación. Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Establecido lo anterior, como punto previo es importante señalar lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, en relación a esta figura, y a tal efecto se hace necesario revisar la sentencia N° 08, de fecha 11/02/2010, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
(…)el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial(…).
Ahora bien, este Tribunal considera, tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, los hechos formalmente denunciados no revisten de carácter penal, y por ello no hay lugar a la apertura de una investigación penal, por cuanto de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la víctima, la conducta presuntamente desplegada por el investigado de autos no se puede encuadrar en tipo penal alguno previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, excluyéndose la posibilidad de aplicar en forma alguna la concepción de género previsto en la ley antes señalada, en consecuencia los hechos no revisten carácter penal; por tanto, es procedente declarar con lugar la desestimación de la denuncia conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve acordar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana DESIREE DEL VALLE RODRÍGUEZ CARABALLO, en contra del ciudadano JORGE LUÍS BENITES FERNÁNDEZ.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: ÚNICO: Se declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana DESIREE DEL VALLE RODRÍGUEZ CARABALLO, en contra del ciudadano JORGE LUÍS BENITES FERNÁNDEZ. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada, sellada y firmada.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA