REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002739
ASUNTO : NP01-S-2011-002739
AUTO FUNDADO NEGANDO REVISION DE LA MEDIDA
Visto el escrito presentado por la ciudadana Defensora Pública Especializada Abogada MARIA EUGENIA GONZALEZ de fecha 23 DE ENERO 2013 con el carácter que tiene en la presente causa mediante la cual solicita la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA del ciudadano imputado JESUS RAFAEL BASTARDO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.176.741, venezolano, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 07/09/1978, domiciliado en; TRANSVERSAL C, CASA NUMERO 22 DEL SECTOR ALTO PARAMACONI DE ESTA CIUDAD DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, QUIEN SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana NELLYS COROMOTO BASTARDO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.110 275, en los siguientes términos:
“…En fecha 20 de septiembre 2011 se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en presencia de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas…y en virtud de la revisión del sistema juris la existencia de una conducta predelictual negativa, basándose en el artículo 256 del código orgánico procesal en su último aparte… a todo evento que hasta los momentos no ha logrado celebrarse la Audiencia Preliminar en la Presente causa, permaneciendo mi defendido privado de libertad, por lo que solicito examen y revisión de la medida de privación de libertad sobre el acusado a los fines de que se le otorgue una medida menos gravosa, todo ello de conformidad con lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal Vigente.
ANTECEDENTES
En fecha En fecha 20 de septiembre 2011 se celebró la Audiencia de Presentación, en contra del imputado, oportunidad en la cual se acordó “…A los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en el Internado Judicial de la Ciudad de Maturín Estado Monagas...”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto, que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 Norma Adjetiva Penal Vigente lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal vigente, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyó en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida privativa de libertad dictada en un proceso penal, tiene como finalidad verificar si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma.
En el Presente Asunto penal, se observa el decreto de la medida de privación judicial preventiva por este juzgado de libertad en fecha 20 de septiembre 2011, y hasta la presente fecha se verifica que no se ha celebrado la audiencias por diversas razones, unas; Ausencia de la víctima, otras, porque no se realiza el traslado a la fecha y hora fijada por el Juzgado, asimismo el Juzgado se ha encontrado en otras audiencias extendidas en el horario, ahora bien, a la presente fecha se puede colegir que no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida de Coerción personal en contra del ciudadano JESUS RAFAEL BASTARDO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.176.741 conforme a lo dispuesto en el artículo 242, ÚLTIMO APARTE del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, por el contrario se mantienen las medidas cautelares en las causas signadas alfanuméricas NP01-P-2008-3234, y NP01-P-2009-3750, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida presentado por la Defensa Pública Especializada ABOGADA MARIA EUGENIA GONZALEZ de qué manera han variado las circunstancias que motivó el decreto de la misma, solo existen argumentos referidos que hasta la presente fecha no se ha celebrado la Audiencia preliminar, correspondiendo a esta Juzgadora modificar dicha medida privativa sólo cuando realmente existen elementos que acrediten que variaron las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad) ya que lo expuesto por la Defensa Pública Primera, esto no resulta un elemento suficiente para considerar que variaron las circunstancias que motivaron el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado; No obstante consta en las actas procesales del Presente Asunto acumulado NP01-P- 2009-006106 en NP01-S-2011-002739, que la celebración de la misma se estará realizando mañana 29 de enero 2013, a las 11:45 de la mañana, No obstante, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación de libertad que le fue dictada en fecha 20 de septiembre 2011 Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada MARIA EUGENIA GONZALEZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano JESUS RAFAEL BASTARDO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.176.741, venezolano, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 07/09/1978, domiciliado en; TRANSVERSAL C, CASA NUMERO 22 DEL SECTOR ALTO PARAMACONI DE ESTA CIUDAD DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana NELLYS COROMOTO BASTARDO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.110 275, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese y líbrese los oficios conducentes. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
|