REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,
Maturín, 15 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001360
ASUNTO : NP01-S-2012-001360
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas abogada CARMEN CABEZA MALAVE en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano ELADIO CASTAÑEDA VELAZQUEZ”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.338.488, natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1976, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de LUISA VELAZQUEZ (v) y ELADIO CASTAÑEDA (V) residenciado en; SECTOR LOS BLOQUES, MERCADO NUEVO CALLE 10, CASA NUMERO 22. CERCA DE LOS CAFETALES, TELEFONO: 0424-9100910 (propio), en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento ambos con la agravante del articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NALKI CARAOLINA YDROGO VARGAS. Constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer presidio por la Jueza ABG. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO, acompañada por el Secretario Judicial ABG. RAIZA CAROLINA MEJIA, quien seguidamente pasó a verificar la presencia de las partes dejando constancia de estar presente la ABG. CARMEN CABEZA, en su carácter de Fiscal DECIMA QUINTA del Ministerio Público, el imputado ELADIO CASTAÑEDA VELASQUEZ, debidamente asistido por el Defensor Publico SEGUNDO Penal, ABG. ABG. CESAR GUZMAN, y la Victima NALKI CAROLINA YDROGO VARGAS. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga brevemente el fundamento de sus peticiones, el cual manifestó lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano ELADIO CASTAÑEDA VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento ambos con la agravante del articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NALKI CARAOLINA YDROGO VARGAS, señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, de existir una sentencia condenatoria solicito la Imponcision de una Multa establecida en el articulo 61 de la Ley Especial, es todo.
LA VICTIMA
Presente la víctima NALKI CAROLINA YDROGO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.918.930 de 22 años, natural de Maturín del Estado Monagas, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Si ha cumplido las reglas, no se ha metido más conmigo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
ABOGADO CESAR GUZMAN expone: “En conversación sostenida con mi representado me ha manifestado la voluntad de querer admitir los hechos a los efectos de la suspensión condicional del proceso, solicitud que hago en base a los previsto en el articulo 311 ordinal 5 en sintonía con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y de no decretarse la suspensión condicional del proceso esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal presentada por la fiscal del ministerio publico hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en base a la comunidad de la prueba y por ultimo solicito copias simples de toda la causa, es todo”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:
- Testimonio del DR. ERNESTO GARDIE médico Experto II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima, NALKI CAROLINA YDROGO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.918.930 de 22 años, natural de Maturín del Estado Monagas.
.- Testimonio del funcionarios AGENTES JOSE CORDOVA Y AGENTE DARWIN RAMIREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación MATURIN del Estado Monagas, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº.- 4051 DE FECHA 25-07-2012, al sitio donde ocurrieron los hechos.
Testimonio de la ciudadana NALKI CAROLINA YDROGO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.918.930 de 22 años, natural de Maturín del Estado Monagas, quien informará de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue agredida. Por el ciudadano: ELADIO CASTAÑEDA VELAZQUEZ”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.338.488.
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.- Testimonio del funcionario OFICIAL AGREGADO (PSEM) SIMON FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº.- 13.655.495 adscrito a la Policía del Estado Quien fueron los funcionarios que originaron el Presente Asunto Penal.
.- Testimonio de los funcionario OFICIAL AGREGADO (PSEM) QUENIN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº.- 13.655.493, adscrito a la Policía del Estado Quien fueron los funcionarios que originaron el Presente Asunto Penal
PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
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.- Para su exhibición y lectura el resultado del examen médico forense de fecha 24-07-2012 practicado a la víctima del DR. ERNESTO GARDIE médico Experto II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima, NALKI CAROLINA YDROGO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.918.930 de 22 años, natural de Maturín del Estado Monagas
.- Para su exhibición y lectura Inspección Técnica Nº.- 4051 DE FECHA 25-07-2012 suscrita por los AGENTES JOSE CORDOVA Y AGENTE DARWIN RAMIREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación MATURIN del Estado Monagas al sitio donde ocurrieron los hechos
- Para Su Exhibición ACTA POLICIA de fecha 24.-07-2012, es efectuada por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PSEM) SIMON FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº.- 13.655.495 adscrito a la Policía del Estado Quien fueron los funcionarios que originaron el Presente Asunto Penal
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Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: : PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado ELADIO CASTAÑEDA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.338.488, natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1976, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de LUISA VELAZQUEZ (v) y ELADIO CASTAÑEDA (V) residenciado en; SECTOR LOS BLOQUES, MERCADO NUEVO CALLE 10, CASA NUMERO 22. CERCA DE LOS CAFETALES, TELEFONO: 0424-9100910 (propio) razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento ambos con la agravante del articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NALKI CARAOLINA YDROGO VARGAS. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado ELADIO CASTAÑEDA VELASQUEZ, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana NALKI CAROLINA YDROGO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.918.930 de 22 años, natural de Maturín del Estado Monagas, a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone: “Estoy de acuerdo, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “Esta Representación Fiscal no hace ninguna objeción a los fines de que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso tal como lo establece el Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el delito por los cuales hoy se le acusa el ciudadano Eladio Castañeda esta dentro de los delitos en los cuales se puede dar esta Formula Alternativa e igualmente solicito a este Tribunal que proceda conforme al articulo 45 esjudem a imponer al acusado las condiciones que a bien tenga, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano ELADIO CASTAÑEDA VELASQUEZ, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:
1.- Mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.
2.- Queda remitido al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines de que sea reinsertado mediante programa de Rehabilitación y Orientación, por lo cual el Equipo Interdisciplinario deberá informar cada tres (3) meses a través de un informe al Tribunal sobre evolución del Ciudadano Acusado de Autos.
3.- Se mantienen Incólume las Medidas de protección y seguridad impuestas al Ciudadano Acusado de autos, de conformidad con lo que establece el artículo 87 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, que consisten: La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez conste su ingreso al Equipo Interdisciplinario y sea emitido el primer resultado a los primeros NOVENTA (90) días a este Juzgado, si la evolución ha sido positiva, esta Juzgadora resolverá de oficio la suspensión de las presentaciones por ante alguacilazgo, Por lo que se resuelve oficiar al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del Estado Monagas, para que remiten los resultados de tratamiento del ciudadano acusado culminado los NOVENTA (90) DÍAS, asimismo se resuelve extender las presentaciones cada SESENTA (60) DIAS en los mismos términos en que fue expuesto anteriormente. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes..
Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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