REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
Barquisimeto, Lunes veintiocho (28) de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2007-000014
DEMANDANTE: YSIDRO RAMÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.404.938.
ASISTIDO POR: Fiscal 17º del Ministerio Público.
DEMANDADA: DIANA CAROLINA ANCENO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.105.176 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)
En fecha 08 de enero de 2007 la Fiscal 17º del Ministerio Público, actuando en representación del ciudadano YSIDRO RAMÓN PÉREZ, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, demanda solicitando la Responsabilidad de Crianza de su hija, en la modalidad de custodia.
En fecha 25 de enero de 2007, se admitió la demanda, ordenándose citar mediante boleta a la demandada, la practica del Informe integral a las partes y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 21 y 22, consignación de boleta de notificación firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público del estado Lara. En fecha en fecha 21 de febrero de 2.007, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2.007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, en esa misma fecha la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2007, el tribunal admitió las pruebas presentadas por el demandante con el escrito libelar y dejo constancia que la parte demandada no promovió pruebas y que en la misma fecha venció el lapso para promover pruebas.
Seguidamente el tribunal, difirió la sentencia hasta tanto conste en autos el Informe integral ordenado a las partes. En fecha 28 de marzo de 2007, el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos informe integral. Obra al folio 49, correspondencia remitida por el equipo multidisciplinario de este tribunal informando que las partes en juicio no han comparecido a la sede para dar inicio a las evaluaciones ordenadas.
En fecha 15 de marzo de 2012, designada como fue la Juez Provisoria Isabel Victoria Barrera Torres se abocó al conocimiento de la causa, acordando realizar audiencia especial entre las partes para el día 27/04/2012 y para el día 18/12/2012 a las cuales no acudieron las partes, a pesar de que el actor se encontraba debidamente notificada, y de la demandada no constaban resultas de exhorto remitido.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la guarda a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la Custodia solicitada por la parte demandante:
De las pruebas del demandante:
Al momento de interponerse el libelo de la demanda como los anexos a la solicitud:
Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas ya adolescentes que es La Libre Convicción Razonada.
Documentales:
1.- El ciudadano demandante, consigno con el escrito libelar copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual riela al folio 12; con ello queda determinada la filiación de la beneficiaria, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes, prueba no discutida por las partes.
2.- Las documentales obrantes a los folios 04 al 16, se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción para la resolución del fondo de la presente demanda.
Punto Previo:
Se observa que en autos no constan el Informe integral de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe integral a las partes y además la carga de las partes de acudir a las respectivas entrevistas por ante el Equipo técnico Multidisciplinario, tal situación procesal, no puede ir en detrimento de la beneficiaria de autos, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la omisión de las partes ante las evaluaciones ordenadas por este Tribunal, podría ser considerada en su conducta procesal como obstrucción a la emisión de un pronunciamiento de fondo, no obstante no son consideraciones relevantes en esta causa. Por otra parte, no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación integral de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice y establezca la responsabilidad de crianza (Custodia), en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana DIANA CAROLINA ANCENO OCHOA, como consta en consignación de boleta de citación debidamente firmada por la demandada en fecha 21 de febrero de 2007. Así mismo, se puede constatar que se realizó la reunión conciliatoria en la cual ninguna de las partes acudió, asimismo la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda en el cual señalo que el demandante no cumple con la obligación de manutención y no asistió a la cita pautada por el tribunal. De la misma forma, consta en actas que la parte demandante promovió pruebas junto al libelo de demanda, siendo que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Esta sentenciadora, conforme a las valoraciones anteriores y tomando en cuenta que el demandante no demostró intra-proceso sus afirmaciones, determina y decide que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debe continuar bajo los cuidados de la madre. Sin embargo, considera este Juzgado que la ciudadana DIANA CAROLINA ANCENO OCHOA, debe permitir el acercamiento del padre para con su hija, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, aunado a ello el Interés superior de la niña, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de ésta a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hija deben abrir los canales para que la misma tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hija, a tal fin que deben esforzarse para que el niño comparta con ambos sin verse involucrada en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano YSIDRO RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.404.938, de conformidad a lo establecido en el artículo 359, literal “c” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Custodia de la niña ROSA PASTORA, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana DIANA CAROLINA ANCENO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.105.176.
Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Se registra la presente resolución bajo el Nº 220/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:57 p.m.
El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
EXP: KP02-V-2007-000014
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
IVBT/CABM/Rene-
28-01-2013 7/7