ASUNTO: KP02-V-2005-004760
DEMANDANTE: ENRIQUE ORLANDO TAMAYO CAMARGO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.377.288 y de este domicilio.

DEMANDADA: SANDRA ROSA ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.103, y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Jóvenes adultos MELISSA DEL VALLE, ORLANDO ENRIQUE y adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 20, 18 y 12 años de edad respectivamente.

MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).

Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “e” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano ENRIQUE ORLANDO TAMAYO CAMARGO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Fiscal 17º del Ministerio Público, contra la ciudadana SANDRA ROSA ZAVALA, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de sus hijos MELISSA DEL VALLE, ORLANDO ENRIQUE y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 20, 18 y 12. Este Tribunal admitió la demanda y emplazó la comparecencia personal de la ciudadana demandada, se acordó escuchar la opinión de los beneficiarios, se ordenó la práctica del Informe integral a las partes en juicio, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de febrero de 2006, se escuchó la opinión de los beneficiarios de autos. Obra a los folios 43 al 46, informe psiquiátrico practicado a las partes.
Consta a los folios 54 y 55, consignación de boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En la oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de la parte demandada (F. 59). En fecha treinta de marzo de 2006, fecha fijada para la contestación, el tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 18/04/2006, se dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio. Cursa a los folios 68 al 75, evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
Consta a los folios 68 al 75, acta de evacuación de los testigos.
Seguidamente en fecha 09 de mayo de 2006, se difirió el lapso para dictar sentencia hasta conste en autos las resultas del informe social y las evaluaciones ordenadas.
Obra a los folios 93 al 97, informe social practicado a las partes, a los folios 102 y 103 informe psicológico de la parte actora. Cursa al folio 119, informe psicológico remitido por la Unidad de Pediatría Social de la Defensoría PANACED. Cursa a los folios 120 al 124, opinión de los beneficiarios.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: El Adolescente de la presente causa tiene doce (12) años de edad, tal como se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento, que riela al folio 05, documento que hace plena prueba de la Filiación en virtud que el documento al cual se ha hecho referencia, es un documento público, oponible a terceros, se valora a tenor de lo dispuesto en el artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana SANDRA ROSA ZAVALA, por cuanto se dio por citada, tal como se evidencia al folio 55. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por incomparecencia de la parte demandada. Así mismo consta en actas que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y promovió pruebas, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas e informe social realizadas a las partes, se evidencia del Informe Social practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
Del informe Técnico Social, de fecha 19 de septiembre de 2006:
• La ciudadana Sandra Rosa Zavala domiciliada en Margarita, estado Nueva Esparta actualmente desempleada. El ciudadano Enrique Orlando Tamayo Camargo reside en Cabudare en vivienda alquilada la cual cuenta con todos los servicios públicos, mantiene negocio propio de fábrica de hierro forjado con ingresos de 4.000 Bs mensuales. Señala la trabajadora social que la pareja luego de varios problemas acuden a la ayuda de psicólogos, psiquiatras y terapistas familiares quienes deciden la medicación con fármacos a la madre por fuerte depresión, agresividad y pleitos. Seguidamente la madre decide irse a la Isla de Margarita como una forma de reposo por sus problemas de salud mental dejando a dos de sus hijos con el padre y llevándose al menor de ellos pero en el mes de diciembre de 2005 entrego al niño y regreso a la Isla de Margarita por lo que el contacto con la madre ha sido solo por vía telefónica. El grupo familiar se ha visto en la necesidad de unirse mas debido a la falta de la madre y dicha interacción se ha visto matizada por el violento aumento de la madurez de los beneficiarios, observándose una comunicación abierta con poca restricción en función de la edad de los beneficiarios quienes se han vistos inmersos en la problemática quienes culpan y a la vez interrogan a cerca del comportamiento de la madre por lo que se sugirió ayuda profesional que oriente al demandante en el manejo de la información a suministrar a los beneficiarios.
Del informe Técnico Psiquiátrico, de fecha 13 de marzo de 2006:
• El ciudadano Enrique Tamayo presentó inteligencia promedio que implica razonamiento abstracto y concreto con síntesis, juicio y raciocinio y nivel de autocrítica elevado, personalidad normal sin signos de patologías profundas con desarrollo del arquetipo paterno que le permite asumir a sus hijos con sentido integral, armónico y de respeto brindando apoyo, protección y estabilidad económica. En el diagnóstico y comentarios se destaca que el padre posee capacidad y comprensión suficiente para darse cuenta del compromiso familiar existente, expresa capacidades maternales y paternales consistentes y bien definidas en la crianza de sus hijos pero acepta y desea que la madre hiciera contacto con los hijos. Por otra parte, los hijos revelan sentimiento de nostalgia ante el distanciamiento de la madre y no rechazan el contacto con ella y prefieren que los visite y mantenerse en el hogar paterno. Por último, tomando en cuenta la consistencia de rol paterno en la crianza de los hijos, la vinculación afectiva y de contacto físico que se ha establecido entre los beneficiarios y el padre, y por otro lado las vivencias de ausencia y alejamiento de la madre es por lo que, resulta más apropiado el hogar paterno para representarlos en sus atenciones integrales pero, a la vez es recomendable que los beneficiarios hagan contacto con la madre para evitar mayores secuelas y daños psicológicos.
En tal virtud, esta juzgadora por su parte observa que la madre no fue entrevistada, no obstante la estrategia aplicada por los especialistas abordando la problemática familiar integrada fue la idónea, por ello le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por estos funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de sus hijos, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar aún más el desarrollo integral de los beneficiarios, por lo que quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.

CUARTO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos, las cuales rielan a los folios 03, 04 y 05 de autos y de la cual se evidencia la filiación paterna y materna con respecto a las partes invocando así su derecho a ejercer la responsabilidad de crianza (custodia) solicitada, las mismas se valoran como documentos públicos y conforme a libre convicción razonada.
• En relación a las documentales obrantes a los folios 07, 08, 32, 33, 34, 35 las mismas se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción para la resolución del fondo de la presente causa.
• DE LAS TESTIMONIALES, evacuadas en fecha 27 de abril de 2006:
• El ciudadano RICARDO LUÍS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.486.543 manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Enrique Orlando Tamayo Camargo y Sandra Rosa Zavala y que los mismos tuvieron tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 14, 11 y 06 años de edad. Seguidamente, expresó que la demandada no vive junto a sus hijos y que ésta abandono el hogar hace 08 meses para mudarse a la Isla de Margarita, quedando el demandante como único responsable de sus hijos ya que los mismos estudian en el Colegio José Gregorio Bastidas y en el preescolar Jesús Melian y habitan en la Urbanización El Valle de Cabudare. Por último, manifestó que el demandante cubre todas las necesidades de los beneficiarios como estudios, comida, vestido y transporte.
• El ciudadano Gabriel José Ramos venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.922.876 manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Enrique Orlando Tamayo Camargo y Sandra Rosa Zavala y que los mismos tuvieron tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 14, 11 y 06 años de edad. Seguidamente, expresó que la demandada no vive junto a sus hijos y que ésta abandono el hogar hace siete (07) u (08) meses para mudarse a la Isla de Margarita, quedando el demandante como único responsable de sus hijos ya que los mismos estudian en el Colegio José Gregorio Bastidas y en el preescolar Jesús Melian y habitan en la Urbanización El Valle, casa Nº 88 de Cabudare. Por ultimo manifestó que el demandante cubre todas las necesidades de los beneficiarios como estudios, comida, vestido, recreación, transporte y que todo lo expresado le consta porque conoce a la familia desde hace años y siempre los ha visitado.
• El ciudadano Manuel Ramón Zabala, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.197.468manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Enrique Orlando Tamayo Camargo y Sandra Rosa Zavala y que los mismos tuvieron tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 14, 11 y 05 años de edad. Seguidamente expresó que la demandada no vive junto a sus hijos y que ésta abandono el hogar hace 08 meses para mudarse a la Isla de Margarita, quedando el demandante como único responsable de sus hijos ya que los mismos estudian en un Colegio en Cabudare y habitan en la Urbanización El Valle, casa Nº 88 de Cabudare. Por ultimo manifestó que el demandante cubre todas las necesidades de los beneficiarios como estudios, comida, vestido, recreación, transporte y que todo lo expresado le consta porque conoce a la familia.
De las testimoniales evacuadas, se observa que los testigos en sus declaraciones han sido coincidentes, en manifestar que la parte demandada no vivió residenciada junto a su esposo, de cierta data a la fecha de su evacuación, y que como consecuencia de tal retirada de la madre, el padre se ha hecho cargo de la crianza de los hijos comunes, se valora tal contenido sólo a los efectos del indicativo de la separación de la madre del padre y la ruptura de la pareja, más no de las razones de tal ruptura ni si ha existido concurrencia de la madre en convivir y frecuentar a sus hijos, por cuanto sobre tales particulares, no depusieron ni de forma referencial. Así se indica.
QUINTO: A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño, niña y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dispuso que los beneficiarios ORLANDO ENRIQUE y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES expresaran su opinión acerca de la solicitud de Custodia interpuesta por su padre, siendo que de sus dichos se evidencia que los adolescentes están muy compenetrados con su padre, a tal punto que manifiestan

“Yo me llamo Orlando Tamayo, tengo 13 años de edad, estudio 8vo grado en el Colegio Modesta Bor, yo vivo en la urbanización el Valle, avenida 4 casa N° 88. Yo vivo con mi papá, mis dos hermanos, y la pareja de mi papá, mi mamá vive en Margarita, yo la veo nada más en las vacaciones, yo comparto vacaciones con ellas. Este año que culmina me gustaría pasar vacaciones con mi mamá. Yo me siento igual con mis padres. Nosotros nada más pasamos con ellas vacaciones escolares. Mi papá me dijo que supuestamente vamos a margarita con mi mamá, pero que tengo que tener permiso del Tribunal, por eso le pido a la Juez que me de permiso para pasar en vacaciones con mi mamá. Mi papá nos trata bien, el nos da lo que necesitamos. Yo no quisiera vivir en Margarita, si mi mamá estuviera aquí fuera diferente, porque podría vivir con ella y quisiera vivir con ella. Nosotros tenemos comunicaciones por teléfono. Yo quisiera que mi mamá y mi papá se llevaran bien. Yo me llevo bien con la pareja de mi papá, lo único que no me gusta de ella es que todo se lo dice a mi papá. Nosotros tomamos la decisión de venir a vivir con mi papá, porque no me gusta vivir en Margarita, porque aquí tengo mis amigos. Si mi mamá se mudará me gustaría vivir con ella”.
“Yo me llamo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tengo 7 años de edad, estudio en el Colegio Modesta Bor. Yo vivo con mi papá, porque aquí debo estudiar, pero yo no quiero estudiar aquí sino en Margarita. Yo quiero estudiar allá todos los grados hasta la universidad. Yo quiero vivir con mi mamá, yo quiero estudiar en margarita, pasar todos los grados. Como mi papá es el que manda el es quien dice si me voy hoy u otro día. Yo quiero vivir con mi mamá, porque mi papá ya tiene esposa y no va a estar solo”. Aseveraciones que son importantes y que conllevan a la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, siendo en este caso el padre biológico, y estableciendo así un contacto directo con la madre de manera progresiva, y así se establece.
Tales opiniones de los beneficiarios, las toma en cuenta esta juzgadora como materialización del Derecho de Participación de los beneficiarios, quienes en el ejercicio como sujetos plenos de derecho en la autonomía que les asiste, tienen la oportunidad de expresarse sobre los asuntos que le interesan y afectan de forma directa, por lo cual su contenido se pondera como la percepción que los mismos tienen de las situaciones que les ha tocado vivir, en la interacción que como grupo familiar han experimentado junto a su padre y su madre, cuyo contenido tiene relevancia por cuanto son los principales agentes de recepción de emociones y sentimientos que repercuten en su estabilidad psico-emocional asidero de integración social.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la presente causa, la progenitora demandada se mantuvo contumaz en el proceso, no sólo para indicar su posición en el proceso, sino además para traer pruebas al mismo que posibilitarán traer la realidad de los hechos en condiciones de igualdad; por su parte, el actor con las pruebas traídas al proceso y el sometimiento del mismo a las evaluaciones efectuadas por los especialistas al Equipo Técnico Multidisciplinario permitió contar con elementos de convicción necesarios para adjudicar formalmente mediante la presente decisión el ejercicio de la custodia, la cual se encuentra en ejercicio de hecho del progenitor.
A su vez, es de resaltar que, para la oportunidad de interposición de la presente demandada, sostenida en proceso, se requirió la protección mediante la presente institución familiar de los tres (03) hijos comunes, quienes se encontraban en el ámbito de protección especial; no obstante, en el tránsito del procedimientos los jóvenes MELISSA DEL VALLE y ORLANDO ENRIQUE TAMAYO ZAVALA, superaron la minoridad, por lo cual la pretensión deducida respecto de ellos, quienes tienen plena capacidad de goce y disfrute en el ejercicio de los derechos civiles y políticos, ha cesado, y en consecuencia, respecto de los mismo se Extingue la protección especial, respecto de la modalidad de custodia en la responsabilidad de crianza, y así se decide.
Esta sentenciadora, conforme a las valoraciones anteriores y tomando en cuenta que el demandante demostró intra-proceso sus afirmaciones, determina y decide que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debe continuar bajo los cuidados del padre. Sin embargo, considera este Juzgado que el ciudadano ENRIQUE ORLANDO TAMAYO CAMARGO, debe permitir el acercamiento de la madre para con su hijo, máxime cuando no sólo este sino sus hermanos mayores quieren frecuentarla, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad de la progenitora no custodio con su hijo, aunado a ello el Interés superior del adolescente, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su madre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hijo deben abrir los canales para que el mismo tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace más compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hijo, a tal fin que deben esforzarse para que el adolescente comparta con ambos sin verse involucrado en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358, 360, primer aparte y literal “c” del artículo 681 ejusdem, CON LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano ENRIQUE ORLANDO TAMAYO CAMARGO, contra SANDRA ROSA ZAVALA. Y en consecuencia, ratifica al prenombrado padre en el ejercicio de la Custodia de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con todos sus atributos y se ordena que siga viviendo en el hogar donde se encuentra actualmente.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2013. Años: 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 215-2013 siendo las 12:11 p.m.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
IVBT/CB/Rene.-
KP02-V-2005-004760
28-01-2013 12/12