REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes veintidós (22) de enero del año dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-003227

DEMANDANTE: MARIA FERNANDA SOTO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.417.152.

ASISTIDA POR: Fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara

DEMANDADO: ZHENON EDUARDO AGÜERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.427.303.

BENEFICIARIA: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Sentencia Interlocutoria en Vía Ejecutiva (Incumplimiento de Obligación de Manutención).

En fecha 28 de noviembre de 2012, la Fiscal 14º del Ministerio Público del estado Lara asistiendo a la ciudadana MARIA FERNANDA SOTO PIÑERO, presentó escrito en el cual manifestó que el ciudadano ZHENON EDUARDO AGÜERO CASTILLO, adeuda por atraso en la obligación de manutención por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA (BsF. 5.560,00), establecido mediante sentencia de obligación de manutención de fecha 14 de diciembre de 2011, por lo que demando el cumplimiento voluntario de la obligación de manutención; en fecha 29 de junio de 2012 se ordeno la ejecución voluntaria y la notificación del obligado; riela al folio 65 boleta de notificación debidamente firmada por el obligado; certificada la efectiva notificación del demandado se dejo constancia del lapso para el cumplimiento voluntario el cual venció en fecha 25 de octubre de 2012.
Luego de analizar que se cumplieron los extremos y presupuestos necesarios esta Juzgadora pasa a decidir lo conducente y establecer y decidir la Articulación Probatoria:
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:
La Convención de los Derechos del Niño en su artículo 27 numeral 4 establece la obligación internacional conforme a la cual todos los Estados partes deben crear los sistemas legales y administrativos que velen y garanticen todo lo concerniente a la materia de Obligación de Manutención. La norma legal mencionada de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, establece la obligación de manutención en los siguientes términos:

“Art. 27.4-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión de manutención por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera con el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”


El desarrollo de esta norma legal internacional y nacional en Venezuela, se aprecia claramente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo articulado se trata la materia alimentaría en toda su extensión sustantiva y adjetiva; considerándola una obligación familiar en el artículo 5, un derecho inherente a su condición de persona y de niño, niña o adolescente según lo establece el artículo 10; un derecho con naturaleza de: a) orden público; b) intransigible; c) irrenunciable; d) interdependiente entre sí; y, e) indivisible, por establecerlo así el artículo 12; debiendo interpretarse todo lo anterior desde la perspectiva del Interés Superior, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la misma ley especial.
El incumplimiento de las obligaciones de manutención del niño, niña y adolescente, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes es penalmente irrelevante, ya que es regulado por el propio sistema de protección, especial, garantista y no punitivo, habida cuenta de que el campo social de regulación jurídica es el campo de la protección integral del niño, niña y adolescente, y no el campo del sancionatorio punitivo del obligado alimentario, puesto que el campo punitivo no es favorable a los intereses sociales que se buscan en el derecho, una solución conveniente y verdadera y es por ello, que es desde esta prisma que debe apreciarse el tema de incumplimiento de las obligaciones de manutención para con el niño, niña y adolescente y así se establece.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: De lo alegado por la parte accionante. La presente incidencia surge como consecuencia del incumplimiento de la Obligación de Manutención alegado por la ciudadana MARÍA FERNÁNDA SOTO PIÑERO, obligación fijada según sentencia de obligación de manutención de fecha 14 de diciembre de 2011, en los siguientes términos:
PRIMERO: La cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (464,40 Bs.) mensuales.
SEGUNDO: En el mes de agosto, una cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (464,40 BsF)
TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%).
CUARTO: la época de Diciembre, la cantidad CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (464,40 BsF) En cuanto a los gastos decembrinos (regalos de niño Jesús y estrenos, vestidos y calzados propios de la época), serán aportados por el padre, en su totalidad.

Siendo el caso que, la accionante ha manifestado que el padre de su hija ciudadano ZHENON EDUARDO AGÜERO CASTILLO, no ha cumplido con el acuerdo de obligación de manutención, adeudando hasta la fecha 14 de diciembre de 2011 la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA (BsF. 5.560,00), esta juzgadora a los fines de pronunciarse debe proceder a analizar el acervo probatorio llevado a los autos a los fines establecer la existencia o no del incumplimiento de Obligación de Manutención alegado por la Ejecutante y la determinación del monto de lo adeudado según lo alegado y probado en autos.
SEGUNDO: Del Debido Proceso. Analizadas las actas que conforman el presente proceso se observa que se dio cumplimiento a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, una vez alegado el incumplimiento de la obligación de manutención e impuesto al obligado del mismo con boleta debidamente firmada por el demandado en fecha 07 de agosto de 2012, dejando constancia el tribunal del vencimiento del cumplimiento voluntario en fecha 25 de octubre de 2012 sin que la parte demostrara haber cumplido con la misma, el tribunal indico que se emitiría sentencia ejecutoria forzosa.

TERCERO: De las pruebas promovidas por la parte accionada. El ciudadano ZHENON EDUARDO AGÜERO CASTILLO, a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención no promovió prueba alguna.

CUARTO: De las pruebas promovidas por la parte accionante:
La ciudadana MARIA FERNANDA SOTO PIÑERO, a los fines de demostrar el incumplimiento de la obligación de manutención promovió pruebas documentales, encontrándose dentro de las documentales las siguientes:
1- Copias fotostáticas de partidas de nacimientos de la beneficiaria de autos obrantes a los folios cuatro (04) como también de la sentencia de obligación de manutención, documentales mediante las cuales se evidencia el vínculo filial entre el obligado y los beneficiarios así como también la fijación del monto de la obligación de manutención. Las documentales promovidas se valoran en atención del contenido del articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta juzgadora del análisis del acervo probatorio de las actas procesales del presente expediente y con relación al establecimiento del monto líquido que debió ser entregado o depositado por el progenitor no custodio al custodio, esta juzgadora indica que el monto del incumplimiento al mes de noviembre de 2012 es la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA (BsF. 5.560,00) debido a que el accionado para el día 28 de noviembre de 2012 adeudaba once (11) meses de la obligación de manutención a razón de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (464,40 Bs.) mensuales, lo cual se traduce en la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHO Bolívares (5.108,oo Bs.) y por el mes de agosto, una cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (464,40 BsF), lo cual se traduce en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA (BsF. 5.560,00).
Por lo cual, esta juzgadora observa que acreditado el Título de la obligación mediante la sentencia de Homologación de la Obligación de Manutención, le corresponde al ejecutado probar encontrarse liberado de la misma mediante el pago de los gastos relativos a la manutención de sus hijos que le corresponde como progenitor no custodio, lo cual se observó que no consigno prueba alguna para probar el cumplimiento.
A su vez, es importante indicarle a ambas partes que la Ejecución de la sentencia se inicio con ocasión a escrito suscrito por la parte actora en fecha 20 de junio de 2012, del cual se impuso al ejecutado de cumplimiento voluntario, este no compareció a manifestar el cumplimiento de la obligación.
En tal sentido, esta juzgadora valoradas todas y cada unas documentales presentadas por la accionada atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluye que efectivamente el obligado no demostró de manera fehaciente e irrefutable el cumplimiento de la obligación reclamada respecto a los deberes para con su hija, no aportando pruebas que demuestren el cumplimiento de la obligación de manutención.
D E C I S I Ó N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 8, 5, 365, 366, 369, 381, 384 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR, el incumplimiento, por cuanto la ciudadana MARIA FERNANDA SOTO PIÑERO, ya identificada, contra el ciudadano ZHENON EDUARDO AGÜERO CASTILLO, ya identificado, la cual demostró la existencia de un incumplimiento en la Obligación de Manutención, por la cantidad total de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA (BsF. 5.560,00) esta Juzgadora ORDENA LA EJECUCION FORZOSA por la cantidad CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA (BsF. 5.560,00) al ciudadano ZHENON EDUARDO AGÜERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.427.303.
Regístrese y Publíquese. La presente decisión es de Cumplimiento Inmediato, de no cumplirse se procederá de inmediato al Embargo de Bienes del Obligado en Manutención. Líbrese boleta de notificación al Demandado, quien cuenta con tres (03) para cumplir, salvo que la Ejecutante indique sobre que montos líquidos o bienes se ejecutará.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero del Año Dos Mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 168-2.013, siendo las 02:20 p.m.
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
IVBT/CABM/Robersi.-
ASUNTO: KP02-V-2009-003227
22-01-2013
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