REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes veintidós (22) de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2005-001933

DEMANDANTE: JESÚS EDILBERTO LEÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.554.918, de este domicilio.

ASISTIDA POR: Fiscal 17º del Ministerio Público del estado Lara.

DEMANDADO: ZULLY GUADALUPE IRIBARREN PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.437.393.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de, veintidós (22), diecisiete y trece (13) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De los Hechos
En fecha 10 de junio de 2005, se recibió escrito libelar con anexos, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano JESUS EDILBERTO LEON RODRIGUEZ, ya identificado debidamente asistido por la Fiscal 17º del Ministerio Publico del estado Lara, en beneficio de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contra la ciudadana ZULLY GUADALUPE IRIBARREN PUERTAS.
Por auto dictado en fecha 29 de junio de 2005, el Tribunal le dio entrada y la admitió, se acordó citar mediante boleta al demandado, oír a los beneficiarios y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 12 de julio de 2005, el Alguacil consignó Boleta de citación debidamente firmada por la demandada. En fecha 13 de julio de 2005, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 15 de julio de 2009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que solo compareció la parte demandada, declarando desierto dicho acto, en la misma fecha la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda. Consta a los folios 19 al 25 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 27 de julio de 2005, mediante auto que riela al folio 26, se admitieron las pruebas documentales promovidas en el libelo por la parte actora y la demandada, se dejó constancia que precluyó el lapso probatorio. Cursa a los folios 47 al 49, opinión de los beneficiarios.
La abogada Isabel Barrera en fecha 17 de octubre de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa y dejó sin efecto la elaboración de informe social ordenado a las partes y requirió a la ciudadana Verónica Alejandra León consignara constancia de estudios actualizada. Obra a los folios 32 y 33, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Verónica Alejandra León, dejándose constancia del vencimiento del lapso de comparecencia el día 21 de noviembre de 2012.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho
El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde la ciudadana demandada, notificada tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio 10. Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio solo compareció la parte demandada, razón por la cual no se logró un acuerdo entre las mismas. Seguidamente y en la misma fecha la parte demandada presentó escrito de contestación en el cual manifestó que mantiene la custodia de sus hijos desde la separación y que actualmente no labora ni tiene ningún ingreso económico a excepción del alquiler de una habitación de su casa para poder subsistir. Destaca que anteriormente se dedicaba a la venta de bisutería y oro pero que no continúo por falta de dinero para invertir. Por ultimo, destaco el presunto maltrato físico recibido por parte del demandante, caso que actualmente se encuentra en proceso ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Lara.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente.
De la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa, se observa en el escrito de contestación presentando por la parte demandada así como de las opiniones de los beneficiarios obrantes a los folios 47 al 49 que la ciudadana ZULLY GUADALUPE IRIBARREN PUERTAS es quien detenta la custodia de los beneficiarios de autos, alegato que no fue desvirtuado por la parte actora a lo largo del proceso.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta juzgadora haciendo una vez revisadas detalladamente las actas que conforman la presente causa se evidencia que actualmente la ciudadana ZULLY GUADALUPE IRIBARREN PUERTAS detenta la Custodia de los beneficiarios, habiendo un cambio de posición en la cualidad procesal frente a la institución Familiar de la Obligación de Manutención, es obligatorio indicar que en la presente causa no procede dictar una Obligación de Manutención, a favor de los hijos, imponiendo la carga al ciudadano JESÚS EDILBERTO LEON RODRIGUEZ, como obligado en manutención mal puede pretender demandarla. Se indica que la Obligación de Manutención corresponde al progenitor no custodio, siendo que se materializó en la presente causa un cese en el objeto de la presente causa, en vista del cambio de legitimación para solicitar la Obligación de Manutención la cual es de carácter personalísimo, por lo cual la presente causa no puede prosperar. Es de resaltar que, a pesar de que el progenitor para el momento de requerir los oficios de asistencia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, detentaba de hecho de forma temporal la custodia, lo cual ya había cesado para el momento de interposición de la demanda, hace emerger la falta de conflicto intersubjetivo de Obligación de manutención, al menos en lo que se refiere a quien le corresponde la Obligación de Dar. Así se indica.
DISPOSITIVA
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Obligación de Manutención intentada por el ciudadano JESUS EDILBERTO LEON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.554.918, contra la ciudadana ZULLY GUADALUPE IRIBARREN PUERTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.437.393, en beneficio de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 y 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que actualmente la ciudadana ZULLY GUADALUPE IRIBARREN PUERTAS detenta el ejercicio de la custodia de los prenombrados beneficiarios.
Notifíquese a ambas partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
Se registra la presente resolución bajo el Nº 167-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:01p.m.
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
IVBT/CABM/Rene.-
KP02-V-2005-001933
23-01-2013
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