REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2012-007137

SOLICITANTE(S): MIGUEL ÁNGEL ORTIZ RUIZ y YULISBETH SUAREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.589.786 y V-14.352.022 de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. FABIOLA DORANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.677.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 16, 13 y 8 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 18 de diciembre del año 2.012, los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ORTIZ RUIZ y YULISBETH SUAREZ TORRES, asistidos por la abogada FABIOLA DORANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.677, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 16, 13 y 8 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 09 de enero del año 2.013, y se acordó oír la opinión de los beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 16 de enero de 2013, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que los mismos comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ORTIZ RUIZ y YULISBETH SUAREZ TORRES, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ORTIZ RUIZ y YULISBETH SUAREZ TORRES, por ante el Registro Civil del municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 29 de Junio del año 1995, acta número 64, folio 96 Fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, con todos los deberes y derechos que esto implica. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) MENSUALES, los cuales se duplicarán en época vacacionales y navideñas para ello se abrirá una cuenta de ahorros a nombre de nuestros hijos, cuenta que será reconocida por este Tribunal en la ocasión pertinente, donde el padre depositará las cantidades acordadas o bien entregando el dinero en moneda de curso legal, las cuales pueden variar y ajustarse de acuerdo a la situación inflacionaria del país, para así continuar cubriendo todos los gastos que requieran los hijos tales como, vestido, gastos médicos, odontológicos, deportes, recreación, estudios, útiles escolares, regalos decembrinos, en fin todas las erogaciones que requiera el niño para su sustento y desarrollo integral. Y de igual forma podrá sufragarse de manera compartida con mi cónyuge los gastos a fin de coadyuvar en el cumplimiento de la obligación de Manutención. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será libre siempre que no afecte las horas destinadas para el descanso, sueño, estudios, actividades extra escolares de los hijos y garantice su salud, el espacio, la privacidad. Los fines de semana los hijos podrán pasar en compañía de cualquiera de los dos padres. las vacaciones escolares serán compartidas, prevaleciendo el interés superior del niño para el disfrute pleno de sus vacaciones. En caso de que alguno de sus progenitores realice un viaje al interior o exterior de la República, tendrá la libertad y tomando en cuenta la voluntad de los hijos, escogerán tal periodo en beneficio y disfrute de su compañía, por lo que ambos padres realizaran los trámites relativos a la abstención de pasaporte y visas que requiera el caso. Igualmente los padres están autorizados desde la disolución del vinculo conyugal, como siempre ha sido a realizar viajes con sus hijos, sirviendo esta manifestación de voluntad expresa y previa aceptación del padre o madre según sea el caso, autorización suficiente para tales viajes vacacionales por periodos breves o extensos. Por el territorio nacional. Las festividades de Navidad serán alternativas los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre un año lo pasara con el padre y el siguiente con la madre, aplicándose lo mismo a las fechas correspondientes al Treinta y uno (31) de Diciembre y Primero (01) de enero de cada año, lo que significa que el disfrute de ambas festividades, será entendido en forma alternativa pudiendo en todo caso llegar a ser modificado por acuerdo mutuo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 000158/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2012-007137