REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-000367
SOLICITANTES: EDWAR JAVIER MEDINA RAMIREZ Y YELIMAR JOSEFINA ADJUNTA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.777.342 y V-16.387.450.
ASISTIDOS POR: La abogada en ejercicio GISELA ESPINA, inscrita en el impreabogado Nº 45.258.
HIJOS: Identidad Omitida de Conformidad con la Norma del Articulo 65 de la LOPNNA de 02 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos EDWAR JAVIER MEDINA RAMIREZ Y YELIMAR JOSEFINA ADJUNTA ESCOBAR, suficientemente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio GISELA ESPINA, inscrita en el impreabogado Nº 45.258; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 08 de febrero de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El tribunal en fecha 15 de febrero 2011 admitió la solicitud y decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos EDWAR JAVIER MEDINA RAMIREZ Y YELIMAR JOSEFINA ADJUNTA ESCOBAR. En fecha 08 de enero de 2013 comparecieron los ciudadanos EDWAR JAVIER MEDINA RAMIREZ Y YELIMAR JOSEFINA ADJUNTA ESCOBAR y solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio presentando escrito de modificación de las instituciones familiares en beneficio de su hijo.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos EDWAR JAVIER MEDINA RAMIREZ Y YELIMAR JOSEFINA ADJUNTA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.777.342 y V-16.387.450, ante la Jefatura Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de octubre de 2.008, bajo el Acta Nº 333 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2.008.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo, se establece lo siguiente:
PRIMERO: Ambos padres tendrán el ejercicio conjunto de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza.
SEGUNDO: La Custodia, será ejercida por la madre quien esta domiciliada en la calle 7 entre veredas 3 y 4 de Ruiz Pineda I, por lo que se establece que en caso de cambio de domicilio la madre deberá notificar al padre del beneficiario.
TERCERA: El padre se obliga a suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,oo), mensuales, cantidad que será depositado en la cuenta Nº 0108-2407-95-0200267000 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana Yelimar Josefina Adjunta Escobar, el día 04 de cada mes, teniendo solo cinco días continuos de gracia previa participación del retraso a la madre. Los montos serán incrementados en un porcentaje del 20% del monto fijado. El padre proporcionara como mínimo al menos dos veces al año vestimenta y calzado a su hijo. Los gastos de medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmología, ortopedia, consultas medicas, exámenes de laboratorio y cualquier otro que sobrevenga serán costeados en un 50% por cada padre y si alguno de los padres cancela la totalidad del gasto que se genere, el otro padre deberá cancelar la cuota parte que le corresponda una vez le sea presentada la factura que hubiera sido cancelada por cualquiera de los padres. Respecto a los gastos escolares cada padre sufragara el 50% y si alguno de los padres cancela la totalidad del gasto que se genere, el otro padre deberá cancelar la cuota parte que le corresponda una vez le sea presentada la factura que hubiera sido cancelada por cualquiera de los padres. Para los gastos navideños el padre proporcionara una cuota extra de Mil Quinientos Bolívares (1.500,oo Bs.) con lo cual cubrirá la cuota parte que le corresponda de los gastos que se originen en esa época. Los montos serán incrementados anualmente en un 22%. Ambos padres se comprometen en proveer a su hija de lo necesario y atender cada situación en caso de emergencia y a cubrir sus exigencias en cuanto a salud, vestido, vivienda, educación, vestuario y recreación para la adecuada formación del niño, vale decir, que los gastos que comprenden el cumplimiento de dicha obligación serán distribuido en forma iguales.
CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre disfrutara con su hijo un fin de semana cada 15 días para lo cual retirara al niño en la casa materna el día sábado a las 04:00 p.m. y lo reintegrara el día domingo a las 06:00 p.m. El Día del Padre el niño compartirá con el padre y el Día de la Madre el niño compartirá con su madre. El día del cumpleaños del niño y el día del niño lo disfrutaran con ambos padres. Respecto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán compartidas previo acuerdo entre los padres, por lo que un año le corresponderá al padre disfrutar con su hijo las vacaciones de Carnaval y la madre las vacaciones de Semana Santa todo esto de manera alternada y sucesiva cada año. En la época de navidad este año el niño compartirá el día 24, 25 y 26 de diciembre con el padre, quien retornara al niño al hogar materno el día 27 en horas de la tarde, correspondiéndole a la madre compartir y disfrutar el día 31 de diciembre y el 01 y 02 de enero con la madre, acordando ambos padres que el año siguiente las vacaciones serán intercambiadas, es decir, el día 24, 25 y 26 de diciembre lo compartirá con la madre y el día 31 de diciembre hasta el día 01 y 03 de enero el niño permanecerá con el padre quien lo retornara el día 04 de enero al hogar materno. El padre deberá informar a la madre de cualquier actividad o viaje que realice con el niño, situación que aplica igualmente para la madre. Durante el ejercicio del régimen de convivencia familiar ambos padres no podrán encomendar a ninguna otra persona el cuidado de su hijo.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, once de enero del año dos mil trece. Años: 202º y 153º
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.

Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 56-2.013, siendo las 03:14 p.m.

El Secretario.

Abg. Carlos Bullones
IVBT/CB/Rene
ASUNTO: KP02-V-2011-000367