EXP. N° 0365-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: GUSTAVO ENRIQUE CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.773.206, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Humberto Juan Durán Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.728.
CONTRARECURRENTE: REINALDO ENRIQUE CARRASQUERO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.456.272, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Luís Alberto Trujillo Escandón y María Luisa Hernández Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.942 y 163.300 respectivamente.
MOTIVO: Extensión de Obligación de Manutención.
Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 6 de diciembre de 2012, a recurso de apelación propuesto por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CARRASQUERO, contra sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2012 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en juicio de Extensión de Obligación de Manutención propuesto por el joven REINALDO ENRIQUE CARRASQUERO ALBORNOZ.
En fecha 17 de diciembre de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, el recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio cuyo Juez Unipersonal N° 3 dictó la sentencia recurrida en juicio de Extensión de Obligación de Manutención. Así se declara.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
De las copias certificadas remitidas a esta superioridad para el conocimiento del recurso propuesto se desprende que el ciudadano REINALDO ENRIQUE CARRASQUERO ALBORNOZ, demandó a su progenitor ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CARRASQUERO, por Extensión de Obligación de Manutención, señala su versión de los hechos y solicita por cuanto ya ha cumplido la mayoría de edad se acuerde extender la medida de embargo decretada a su favor, hasta culminar sus estudios superiores o cumpla 25 años de edad, y se le haga entrega de la cantidad retenida.
Admitida la demanda por auto de fecha 14 de febrero de 2012 fue ordenada la citación del demandado para celebrar una audiencia conciliatoria, y de no llegar a ningún arreglo judicial entre las partes, procedería la contestación a la demanda, asimismo, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.
Cumplido el trámite comunicacional y llegada la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se dejó constancia de la presencia del demandante asistido de abogada, y la no comparecencia del demandado; mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2012 la apoderada judicial del actor pide se fije otra fecha para realizar el acto conciliatorio, lo cual fue proveído por el a quo mediante auto de fecha 17 de abril de 2012, por acta de fecha 30 de abril de 2012, se dejó constancia que no se pudo llevar a cabo el acto conciliatorio por cuanto sólo compareció la parte actora asistido de abogada.
En fecha 7 de mayo de 2012 presentó escrito y refiere que el día fijado para realizar el acto conciliatorio no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia del demandado, que no contesto, ni se opuso a la demanda, no desconoció, ni tacho ninguna de las documentales, cita los artículos 362 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que de tales artículos se desprende que el demandado al no contestar queda como rebelde, que no se evidencia el desconocimiento o impugnación de las documentales, dándole de esta manera todo el valor probatorio, y que uno de los requisitos para que se mantenga la extensión de la obligación de manutención es que el joven este cursando estudios que le impidan realizar trabajo remunerado.
En fecha 11 de mayo de 2012, el a quo dictó sentencia definitiva declarando:
PROCEDENTE la Extensión de la Obligación de Manutención del ciudadano Gustavo Enrique Carrasquero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.773.206, para con su hijo el joven adulto Reinaldo Enrique Carrasquero Albornoz, titular de la cédula de identidad No. V-23.456.272.
En consecuencia, se fijan en beneficio del joven adulto Reinaldo Enrique Carrasquero Albornoz se fijan (sic) las siguientes cantidades:
1. FIJA como obligación de manutención mensual, la cantidad equivalente al treinta y tres punto tres por ciento (33%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de quinientos noventa y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 592,88).
2. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención ordinaria, un cincuenta por ciento (20%) (sic) mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de ochocientos noventa bolívares con veintidós céntimos (Bs. 890,22).
3. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50 %) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. artículo 41 LOPNNA, 2007).
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el salario mínimo sea aumentado por el Ejecutivo Nacional.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejor la cuota fijada todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
(…).
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2012, el demandado a través de su apoderado judicial apeló del fallo y por auto de fecha 12 de junio de 2012 el a quo, pone en estado de ejecución el citado fallo y oye en un solo efecto la apelación planteada por el demandado; consta en autos actuaciones relativas a la ejecución del fallo, y por auto de fecha 26 de octubre de 2012 el a quo acuerda oficiar a esta alzada para remitir copias certificadas de las actuaciones para el conocimiento del recurso propuesto.
Recibido el expediente, en fecha 17 de diciembre de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, el recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en Primera Instancia, mediante la cual declara procedente la demanda incoada; revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de los ciudadanos REINALDO ENRIQUE CARRASQUERO ALBORNOZ y GUSTAVO ENRIQUE CARRASQUERO.
Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.
En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CARRASQUERO.
IV
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación formulado contra sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en juicio de Extensión de Obligación de Manutención incoado por el ciudadano REINALDO ENRIQUE CARRASQUERO ALBORNOZ contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CARRASQUERO. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARIA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “02” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2013. La Secretaria,
OMRA/caa
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