EXP. 0360-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
SEDE MARACAIBO


RECURRENTE: JOSE GREGORIO GUTIERREZ MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.025.381, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Damaso Mavarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.936.

CONTRARECURRENTES: MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, YOVANNY NEMECIO APARICIO CUENCAS, YOSMERYS GABRIELA APARICIO CUENCAS y los niños NOMBRES OMITIDOS.

APODERADOS JUDICIALES: Alfredo Amaya y Eleyda Cuencas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.624 y 53.660, respectivamente.


MOTIVO: Cobro de Bolívares.
Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 26 de noviembre de 2012, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en virtud del recurso de apelación formulado por el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ MEDINA, contra auto de fecha 31 de octubre de 2012, en juicio de cobro de bolívares seguido por el mencionado ciudadano, contra el ciudadano GHOVANNY NEMECIO APARICIO MARTINEZ, y donde aparecen involucrados los niños NOMBRES OMITIDOS.
En fecha 3 de diciembre de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación. Consta que formalizada la apelación, se celebró la audiencia oral y, concluida ésta, se pronunció oralmente el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la mencionada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, cuya Juez dictó el auto recurrido en juicio de cobro de bolívares. Así se decide.
II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 31 de octubre de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, dictó auto mediante el cual, emitió pronunciamiento al pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte actora solicitando la revocatoria por contrario imperio de auto dictado en fecha 26 de octubre del mismo año, en el cual ordenó oficiar al CICPC, sede en Cabimas, solicitando la designación de un experto para realizar “peritaje de estudio e individualización de documento lógica sobre trazos y rasgos que constituyen la firma de tipo manuscrita tenida como dubitadas” en los documentos contenidos en tres cheques, prueba promovida por los co-demandados y admitida por el Juez sustanciador, la cual fue ordenada su evacuación en auto de fecha 26 de octubre del mismo año, siendo el auto apelado que ratifica la evacuación de la referida experticia y niega la revocatoria pedida por la parte actora.
Apelado el auto de fecha 31 de octubre de 2012 por la parte actora, mediante auto de fecha 6 de noviembre del mismo año la Juez de Juicio oye la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las presentes copias certificadas.
III
DE LA FORMALIZACION DEL PRESENTE RECURSO

En escrito presentado por el apoderado judicial del recurrente, aduce que el auto recurrido viola e infringe el artículo 484 de la LOPNNA por no haber efectuado el día y la hora fijada la audiencia oral de juicio, motivado a un escrito presentado por el apoderado judicial de los herederos del causante, fijando oportunidad para que los demandados practicaran extemporáneamente, una prueba de peritaje de estudio sobre trazos y líneas manuscritas sobre tres documentos privados, que fue negada por el Juez de Sustanciación, el 28 de noviembre de 2011, por impertinente e inútil, decisión que no fue apelada ni rechazada por los herederos, por lo que no puede ser fijada una prolongación de la audiencia oral y pública para su evacuación, por estar consumado el lapso procesal que ordena el legislador del CPC en el artículo 196; igualmente, señala que existe violación de principios constitucionales relativos a la tutela jurídica efectiva que prevé el artículo 26, el cual no permite reposiciones inútiles y lo que acontece al reabrir un nuevo término para la realización de la referida prueba; invoca el principio de la legalidad de las formas procesales en el tiempo, las cuales las partes ni el juez pueden subvertir o modificar por ser de orden público, y con ello el auto recurrido causa daños a la administración de justicia y al recurrente al ordenar una reposición inútil que constituye un fraude procesal, derivado de una temeraria solicitud realizada por los herederos del causante a través de su apoderado judicial.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA CONTRAPARTE

En escrito presentado por la co-apoderada judicial de los co-demandados, niega los alegatos del recurrente y señala que la audiencia no se realizó por cuanto no se han evacuado las pruebas ofertadas en tiempo útil y oportuno, y ser determinantes para el esclarecimiento de la verdad, que el origen de la demanda versa sobre un procedimiento monitorio en el que se alega que el librado firmó tres cheques por unas cantidades exorbitantes de dinero, en espacio de un mes y presentados maliciosamente para su cobro después de su muerte, que estas pruebas no fueron rechazadas por el Tribunal de Sustanciación ya que en la audiencia del 28 de noviembre de 2011, admite y ordena su materialización, invoca el artículo 49 de la Constitución y alega que no puede haber tutela efectiva si no se garantiza el debido proceso, que en su caso las pruebas ofertadas no se han materializado no por causas imputables a los demandados ni a la defensa, que el juez es el director del proceso y garante de que las pruebas se materialicen; que el recurrente con su temeraria acción puede vulnerar, violar y menoscabar los derechos de sus representados, por lo que pide se confirme el auto apelado.

V
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Vistos los argumentos del recurrente y lo contradicho par la parte contraria, en cuanto al auto apelado es necesario establecer la normativa aplicable al presente caso, y dilucidar la procedencia o no de la apelación planteada. En tal sentido, el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), aplicable al caso de autos, establece lo siguiente:

De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.
(…).

Así las cosas, del contenido de la norma antes transcrita se observa que no estamos en presencia de la necesidad de aplicar supletoriamente otra norma, pues la Ley especial es clara al prever la normativa para la tramitación de recursos de apelación de incidencias dentro del proceso principal, a la cual deben ceñirse los jueces, pues de acuerdo con la citada norma está establecido que cuando se ejerza recurso de apelación contra decisiones que no pongan fin al proceso, ésta debe escucharse diferida para ser resuelta con la sentencia definitiva; en consecuencia, al apelar de la sentencia de mérito quedan comprendidas en ella las apelaciones no resueltas con ésta última.
En efecto, el espíritu del legislador es la simplificación, uniformidad y brevedad de los trámites procesales evitando en la medida de lo posible acudir a otros procedimientos establecidos en leyes distintas a esta especialidad. Es por ello que el principio de uniformidad previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), prevé que: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitarán por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial”; evitando en lo posible la supletoriedad. En cuanto a la legalidad considera esta azada traer a colación criterio fijado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1803 del 24 de agosto de 2004, en la que dejó establecido lo siguiente:
(…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (…); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)’. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, CivitasEdic., 2001, p. 539).

En consecuencia, visto que el a quo escuchó la apelación y remitió a esta alzada las copias certificadas de actuaciones relacionadas con la apelación ejercida contra el auto que dispuso evacuar prueba grafotécnica promovida por la parte demandada, en virtud de ello, en este caso la norma aplicable es la contenida en el segundo aparte del artículo 488 de la Ley especial, norma citada con anterioridad, por lo que el auto que oye la apelación y ordena la remisión de estas actuaciones debe ser anulado, quedando el recurso de apelación ejercido inadmisible en esta fase procesal por cuanto lo decidido no pone fin al proceso, y el recurso debe escucharse en forma diferida y ser resuelto con la sentencia definitiva por cuanto quedara comprendida en ella si se ejerciere recurso de apelación; en este sentido, visto que el a quo aplicó supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, lo cual contraria lo previsto en la Ley especial, el auto que oye la apelación debe ser anulado, resultando inadmisible en esta fase procesal el presente recurso. Así se decide.




VI
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) INADMISIBLE en esta fase procesal el recurso de apelación ejercido por la parte actora en juicio de cobro de bolívares, propuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ MEDINA contra quien en vida respondía al nombre de GHOVANNY NEMECIO APARICIO MARTINEZ, donde aparecen como causahabientes la ciudadana MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, YOVANNY NEMECIO APARICIO CUENCAS, YOSMERYS GABRIELA APARICIO CUENCAS y los niños NOMBRES OMITIDOS. 2) NULO el auto de fecha 31 de octubre de 2012, dictado por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, que oye la apelación en un solo efecto. 3) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (7) días del mes de enero de 2013. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

La Juez Superior,


OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,


MARIA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “01” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2013. La Secretaria,