REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 9 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000252
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: WUENDY MISLENIS MOLERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.181.322, domiciliada en la Urbanización Libertad, Calle Max García, Calle 526, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y JUAN MARTIN PARRAGA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.456.784, domiciliado en la Urbanización López Contreras, Primera Etapa, Calle 02, Casa 11, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad.
ABOG. ASISTENTES: DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Extensión Cabimas, y JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana WUENDY MISLENIS MOLERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.181.322, domiciliada en la Urbanización Libertad, Calle Max García, Calle 526, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada JOHANNA CAMACHO, Defensora Publica Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano JUAN MARTIN PARRAGA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.456.784, domiciliado en la Urbanización López Contreras, Primera Etapa, Calle 02, Casa 11, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 11 de abril de 2012, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 12 de abril de 2012, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha doce (12) de enero de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación del ciudadano JUAN MARTIN PARRAGA CARREÑO, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día primero (01) de agosto de 2012, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, asimismo como oír la opinión del niño de autos.
En fecha primero (01) de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogada Asistente, así como la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha primero (01) de agosto de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día veintisiete (27) de septiembre del 2012, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, así como la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, se recibió comunicación de la empresa PDVSA, PTROLEO S.A., donde informan la capacidad económica del demandado.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha siete (07) de diciembre de 2012 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día nueve (09) de enero de 2013, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, el Juez Temporal Primero de Juicio se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha nueve (09) de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, quien emitió su opinión en la presente causa y es tomada en cuenta por este Juzgador en aras de su interés superior. ASI SE DECLARA.-
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha nueve (09) de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal, compareciendo la parte demandante, ciudadana: WUENDY MISLENIS MOLERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.181.322, domiciliada en la Urbanización Libertad, Calle Max García, Calle 526, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y su Abogada Asistente DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Extensión Cabimas; y la parte demandada, ciudadano JUAN MARTIN PARRAGA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.456.784, domiciliado en la Urbanización López Contreras, Primera Etapa, Calle 02, Casa 11, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659.
En el acto de la celebración de la Audiencia de Juicio y en virtud de la mediación del ciudadano Juez Temporal de este Tribunal, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de su hijo: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, del niño será ejercida por su progenitora la ciudadana WUENDY MISLENIS MOLERO BRICEÑO.- SEGUNDO: El ciudadano JUAN MARTIN PARRAGA CARREÑO, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para su hijo antes mencionado, la cantidad de: SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 375,00) quincenales, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros Nº 0105-0055-95-0055-44083-5, en el Banco Mercantil, Banco Universal, cuya titular es la ciudadana WUENDY MISLENIS MOLERO BRICEÑO, o serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. Estas cantidades de dinero se comenzaran a sucederse a partir de la primera quincena del mes de febrero del presente año. TERCERO: En relación de los gastos de Educación para el caso de que el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no estudie en las escuelas de la empresa PDVSA, el progenitor JUAN MARTIN PARRAGA CARREÑO, se compromete a gestionar en beneficio de su hijo antes mencionado, el pago del Cien por Ciento (100%) del bono de ayuda escolar que por convención colectiva le corresponde como trabajador al servicio de dicha empresa.- CUARTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de bono vacacional, el cual será depositado dentro de los cinco (05) días siguientes a que se haga efectivo el pago de dicho beneficio como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore el progenitor.- QUINTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, el progenitor JUAN MARTIN PARRAGA CARREÑO, se compromete a mantener en el record de la empresa a su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que este siga gozando de esos beneficios.- SEXTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo en Navidad y Año Nuevo, el progenitor ciudadano JUAN MARTIN PARRAGA CARREÑO, se compromete a suministrar la cantidad TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,00), los cuales serán suministrados dentro de los cinco (05) primeros días que se haga efectivo el pago de las utilidades o bono navideño por parte de la empresa para la cual preste sus servicios.- SEPTIMO: Igualmente, ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio en beneficio del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a favor del progenitor, donde el progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno, las veces que él disponga, siempre y cunado no afecte las actividades escolares del niño, así como sus horas de sueño; en relación al periodo vacacional del niño el progenitor podrá disponer tomando en consideración su disponibilidad programar un periodo de una semana o mas días, para compartir un viaje o un paseo con su hijo; en relación a las vacaciones decembrinas el niño podrá compartir en forma alternada los días 24 y 31 con su progenitores, comenzando este año el día 24 de diciembre lo compartirá con su progenitor y el 31 de diciembre lo compartirá con su progenitora, y viceversa para el año siguiente.- OCTAVO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la
dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
B) Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”
C) Con respecto a la Conciliación:
Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme:”
Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa lo homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha nueve (09) de enero de 2013, no es contrario a los intereses del niño y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha nueve (09) de enero de 2013, por los ciudadanos: WUENDY MISLENIS MOLERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.181.322, domiciliada en la Urbanización Libertad, Calle Max García, Calle 526, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y su Abogada Asistente DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Extensión Cabimas; y JUAN MARTIN PARRAGA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.456.784, domiciliado en la Urbanización López Contreras, Primera Etapa, Calle 02, Casa 11, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659, en beneficio del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Quedan así SUSPENDIDAS todas y cada una de las medidas decretadas en el presente asunto, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Sentencia Interlocutoria N° PJ10102012002228, de fecha 08 de agosto de 2012; quedando VIGENTES los montos establecidos en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente juicio, y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.
C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de enero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO TEMPORAL
ABOG. OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 001-13 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
OESM/CFFR/kl.-
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