REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 30 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: VI21-V-2010-000737
PARTES: MAGIOLY DEL VALLE PAREDES PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.863.648, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; y RINO ALBERTO CABERLIN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.412.774, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOL.: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOG. ASISTENTES: KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Publica Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas y MARIAJOSE HINESTROZA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.717.-

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la ciudadana: MAGIOLY DEL VALLE PAREDES PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.863.648, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Publica Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del ciudadano: RINO ALBERTO CABERLIN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.412.774, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de: INQUISICION DE PATERNIDAD, en beneficio del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha cinco (05) de noviembre de 2010, correspondiéndole el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha seis (06) de diciembre de 2010, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, y fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veintiocho (28) de febrero de 2011.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, comparecieron las partes y sus abogadas asistentes, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijo para el día treinta y uno (31) de marzo de 2011, la celebración de dicha audiencia.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogadas asistentes. El Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
No obstante, en fecha veintidós (22) de octubre de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana MAGIOLY DEL VALLE PAREDES PORTILLO, debidamente asistido por la abogada DENISEE ROSALES, Defensora Publica Sexta (E) de Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, exponiendo lo siguiente: “Desisto del presente procedimiento, por cuanto LLEGAMOS A UN ACUERDO ENTRE LAS PARTES en la presente causa. Es todo”. (Sic).
Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la diligencia anterior, ordena notificar al ciudadano RINO ALBERTO CABERLIN SILVA, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre el desistimiento realizado por la parte demandante.
Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal fijara mediante auto por separado, la oportunidad correspondiente para la celebración de la Audiencia de Juicio, asó como la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, en virtud de la agenda llevada por este Tribunal.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MARIAJOSE HINESTROZA, Inpreabogado N° 110.707, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado de autos, exponiendo lo siguiente: “….me doy por notificada del desistimiento que hiciera la ciudadana Magioly Paredes del presente procedimiento, aceptando el mismo. Es todo”. (Sic).


PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante en el presente asunto, mediante diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2012, la cual fue aceptada por la parte demandada mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2013; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Inquisición de Paternidad, así como la manifestación expresa de la aceptación por parte demandada.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, observa este Juzgador la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente Juicio de Inquisición de Paternidad, mediante el desistimiento planteado, así como la manifestación expresa de la aceptación por parte demandada, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior del niño de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado en fecha veintidós (22) de octubre de 2012, por la ciudadana: MAGIOLY DEL VALLE PAREDES PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.863.648, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DENISEE ROSALES, Defensora Publica Sexta (E) de Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, en contra del ciudadano: RINO ALBERTO CABERLIN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.412.774, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el presente procedimiento de: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Se ordena devolver todos los documentos originales presentados en la presente causa. DEVUELVANSE.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado entre las partes.
D.- Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE JUICIO

ABOG. OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO

LA SECRETARIA

ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 003-13 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA

ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
OESM/CFFR/kl.-