REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 29 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000089
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: JOSE RAMON ZABALA SUBERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.855.579, domiciliado en Ciudad Ojeda, Sector Las Morochas, Calle El Telégrafo, casa N° 18, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTES: JOSE MARCANO MARIN, inscrito en el Inpreabogado Nº 53.599, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: MIRIAM DEL CARMEN PEREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.209.723, domiciliada en Ciudad Ojeda, Sector Las Morochas, Calle El Telégrafo, casa N° 12, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano JOSE RAMON ZABALA SUBERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.855.579, domiciliado en Ciudad Ojeda, Sector Las Morochas, Calle El Telégrafo, casa N° 18, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado Nº 47.853, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana MIRIAM DEL CARMEN PEREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.209.723, domiciliada en Ciudad Ojeda, Sector Las Morochas, Calle El Telégrafo, casa N° 12, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), contrajo Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN PEREZ ESCALONA; que durante su unión matrimonial tuvieron una (1) hija que lleva por nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que fijaron su domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, Sector Las Morochas, Calle El Telégrafo, casa N° 18, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que durante los primeros meses todo transcurría en forma armoniosa y feliz, pero con el tiempo la actitud de su cónyuge para con él fue cambiando drásticamente, hasta el punto de insultarlo, sacándolo del hogar en común, comenzaron a surgir graves problemas, que se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones, insultos e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia que dicha ciudadana no cumplía con los deberes morales y conyugales negándose a labores que debía realizar como una esposa responsable y a cumplir con el socorro y afecto mutuo que deben tener los cónyuges; que a pesar de vivir en la misma casa sus relaciones no han sido las más favorables para lograr tener una relación estable y permanente de pareja; que sus diferencias y criterios se profundizaron hasta el punto de que el día catorce (14) de diciembre de 2011, fecha en la cual la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN PEREZ ESCALONA, tomo sus pertenencias y abandonó el hogar donde fijaron su domicilio conyugal, manifestándole que se iba para casa de su hermana y que no conviviría más con él, situación que persiste hasta los actuales momentos; que por los fundamentos expuestos demanda a su esposa MIRIAM DEL CARMEN PEREZ ESCALONA, por divorcio conforme a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diez (10) de febrero de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha dos (02) de julio de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día primero (01) de octubre de 2.012.
En fecha primero (01) de octubre de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su abogado; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 01 de octubre de 2012, se fijó dicha audiencia para el día treinta (30) de octubre de 2012.
En fecha treinta (30) de octubre de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogado Asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día diecisiete (17) de diciembre de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, se recibió escrito suscrito por el ciudadano JOSE RAMON ZABALA SUBERO, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, Inpreabogado N° 47.853, mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia de juicio pautada para ese día, lo cual fue acordado mediante auto dictado por este Tribunal en la misma fecha.
Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, el Juez temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, el Tribunal fijó para el día veintidós (22) de enero de 2013, a oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha veintidós (22) de enero de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la adolescente de autos (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dejándose constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 236, correspondiente a los ciudadanos JOSE RAMON ZABALA SUBERO y MIRIAM DEL CARMEN PEREZ ESCALONA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 324, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano EDWAR RAMON REYES SIMANCA, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a los cónyuges de vista, trato y comunicación porque son vecinos; que sabe que son esposos, que la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es la hija de ambos, que conoce el ultimo domicilio conyugal donde vivió la pareja; que los primeros años todo era normal, hubo problemas y después todo era diferente; que ellos tuvieron problemas y todos los vecinos lo vieron; que la cónyuge se fue y que ahora viven en casa diferentes.
• El testigo, ciudadano LOUIS KENTS REYES VILLASMIL, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce a los cónyuges de vista, trato y comunicación porque son vecinos; que sabe que son esposos, que la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es la hija de ambos, que conoce el ultimo domicilio conyugal donde vivió la pareja, por El Telégrafo; que ellos eran una pareja normal; que vio cuando la señora recogió sus cosa y se las llevo a casa de su hermana; que la señora vive actualmente en la casa de su hermana. Repreguntado por el Juez Temporal de este Tribunal el ciudadano manifestó que los hechos ocurrieron en el mes de octubre o septiembre.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos EDWAR RAMON REYES SIMANCA y LOUIS KENTS REYES VILLASMIL, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, conocer lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en medio de discusiones la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN PEREZ ESCALONA, recogió sus enceres personales y se marchó del hogar conyugal, situación que se mantiene hasta la presente fecha, situaciones de tiempo, modo y lugar que encuadran con lo expresado por el demandante en su escrito libelar; por lo que estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a este servidor aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE ESTABLECE.
Como quiera que la demandada no promovió ninguna prueba, este Juzgador no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la adolescente, (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencias, por lo que el Tribunal no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON ZABALA SUBERO, en contra de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN PEREZ ESCALONA, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario del cual fuera objeto el ciudadano JOSE RAMON ZABALA SUBERO, por parte de su cónyuge la MIRIAM DEL CARMEN PEREZ ESCALONA. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JOSE RAMON ZABALA SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.855.579, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.853, en contra de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN PEREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.209.723 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Registrador Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.236, en fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011).
Así mismo, corresponde a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir con respecto a la adolescente de autos, los aspectos relativos a las Instituciones Familiares que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la mencionada adolescente será ejercida por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN PEREZ ESCALONA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se fija en OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán cancelados por su progenitor los primeros cinco días de cada mes. Con respecto a los gastos derivados de uniformes, útiles escolares, matrícula, etc, estos deben ser cubiertos en un cien por ciento (100%) por el ciudadano JOSE RAMON ZABALA SUBERO. Para la época decembrina o de fin de año se establece la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) los cuales deben ser cancelados por el progenitor dentro de los cinco (05) días siguientes una vez perciba su bonificación de fin de año, el ciudadano JOSE RAMON ZABALA SUBERO, adicionalmente queda establecido que debe suministrarle a su hija un obsequio navideño. Para el disfrute de las vacaciones de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), queda establecido que el ciudadano JOSE RAMON ZABALA SUBERO suministrará a su hija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano JOSE RAMON ZABALA SUBERO, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de la prenombrada adolescente.
• Se condena en consta a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO TEMPORAL


ABOG. OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO

LA SECRETARIA

ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 003-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABOG. CARLA F. FAVALLI R.


OESM/CFFR/kl.-