REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 23 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000636
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE: JOSE DAVID YAJURIS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.891.755, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.848, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: YELIANA BEATRIZ NAVA DE BECERRA y PEDRO JAVIER BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.840.259 y V-11.885.874 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑA: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: JOSE DAVID YAJURIS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.891.755, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.848, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra de los ciudadanos: YELIANA BEATRIZ NAVA DE BECERRA y PEDRO JAVIER BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.840.259 y V-11.885.874 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
El referido ciudadano manifestó que como consta en copia certificada de la partida de nacimiento N° 209, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde fue presentado el menor (sic.) (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual nació el día 27 de febrero de 2004, por el ciudadano PEDRO JAVIER BECERRA, procreado con la ciudadana YELIANA BEATRIZ NAVA DE BECERRA, quien es su esposa; que en el año 2003, conoció a la ciudadana YELIANA BEATRIZ NAVA DE BECERRA, con quien mantuvo una relación eventual sin ningún compromiso formal, pero al transcurrir unos meses dejo de tener contacto con ella, pero luego en el año 2004, a mediados del mes de marzo la volvió a encontrar por casualidad de la vida, ya que ambos residían en el mismo sector, es decir, en la Urbanización Los Laureles del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en ese momento le manifestó que había construido un matrimonio con el ciudadano PEDRO JAVIER BECERRA y que había tenido un hijo de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual esta reconocido por su esposo pero que el niño era su hijo y no de su esposo, asimismo le manifestó que se lo había ocultado por temor de que el ciudadano PEDRO JAVIER BECERRA, se enterara de que había mantenido relaciones con él y no quisiera seguir viviendo con ella; que desde esa fecha que recibió la noticia al momento tuvo dudas de que no fuera cierto lo alegado por la ciudadana YELIANA NAVA DE BECERRA, pero que al momento que pudo ver al niño de cerca, pudo darse cuenta que el niño tiene varios rasgos físicos similares, así como también los dedos de los pies unidos como él; que tal situación lo hizo reflexionar tomando la decisión de hacerse responsable de todas las obligaciones del niño y brindarle todo el apoyo moral y económico que es vital para su desarrollo integral, además de brindarle un mejor nivel de vida adecuado, y desde allí le propuso a la progenitora someterse a la práctica de los exámenes pertinente para tener la certeza de la paternidad del niño y hacer reconocer a su hijo legalmente; que por todo lo antes expuesto es por lo que demanda a los ciudadanos YELIANA BEATRIZ NAVA DE BECERRA y PEDRO JAVIER BECERRA en nombre propio, así como también a la última de las nombradas en representación de su hijo, (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por impugnación de reconocimiento.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de los demandados. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha primero (01) de noviembre de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha primero (01) de noviembre de 2011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de los demandados, y en fecha ocho (08) de noviembre de 2.011, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día doce (12) de diciembre de 2011.
En fecha doce (12) de diciembre de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente; también compareció la parte co-demandada ciudadana YELIANA NAVA y su abogada asistente. El Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas. Los demandados no dieron contestación a la demanda ni presento medios de pruebas.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día doce (12) de junio de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, el Tribunal revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y siendo que hasta la presente fecha no consta en autos las resultas de la prueba de filiación biológica de ADN promovida en la presente causa, la cual fue requerida a la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia (LUZ), según auto de fecha 13 de diciembre de 2011, es por lo que se ordenó oficiar a dicha Unidad de Genética Medica, de que se sirva practicar la Prueba de Experticia Hematológica de ADN a las partes intervinientes en el presente asunto.
En fecha doce (12) de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño de autos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dejo constancia de su incomparecencia a dicho acto.
En fecha doce (12) de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que se declaró desierto el acto.
Por auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2012, el Tribunal fijó para el día doce (12) de julio de 2012, nueva oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Por auto de fecha doce (12) de julio de 2012, el Tribunal revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y vista la diligencia que antecede donde solicita el se difiera al Audiencia de Juicio, este Tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia acuerda diferir la audiencia de Juicio, así como la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, las cuales serán fijadas nuevamente mediante auto por separado, en virtud de la agenda llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, este Tribunal revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y a los fines de proveer lo que fuere conducente acuerda notificar a las partes intervinientes, a los fines de informarle la fecha de la cita para la realización de la experticia de ADN solicitada.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, se recibió comunicación de la Unida de Genética Medica de la Universidad del Zulia, donde remite Informe de Análisis de Paternidad Biológica referente al asunto in comento.
Por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2012, el Tribunal fijó para el día quince (15) de enero de 2013, nueva oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2013, el Juez Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha quince (15) de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dejo constancia de su incomparecencia a dicho acto.
En fecha quince (15) de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistentes, también compareció la parte co-demandada ciudadana YELIANA NAVA, y su Abogada Asistente. Se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.


PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 209 del año 2004 correspondiente al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Unidad de Registro Civil de la Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

• Comunicación LGM LUZ 364-12, emitida en fecha 15 de noviembre de 2012 por la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, mediante la cual remiten Informe de Análisis de Paternidad Biológica y de la misma se desprende que el ciudadano JOSE DAVID YAJURIS AZUAJE, no puede ser excluido como padre biológico del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y el ciudadano PEDRO JAVIER BECERRA, debe ser excluido como padre biológico del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A esta prueba se le concede pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que los codemandados pese a ser validamente notificados para todos los actos de este proceso, no contestaron la demanda, ni hicieron uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a este servidor aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo al establecimiento de la Filiación son de estricto orden público. ASI SE ESTABLECE.
Como quiera que los codemandados no promovieron ninguna prueba, este Juzgador no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la mencionada niña. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA


Hecho el análisis anterior y de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir en atención a las siguientes disposiciones legales:
Art. 56 de la CRBV “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.

Artículo 25 de la LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Art. 201 del CC “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación….”.

Art. 230 del CC: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

Art. 233 del CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente No. 05-0062, pasa a interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba y estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”.

Las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación de la paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.
La prueba de la filiación respecto del hijo nacido del matrimonio de su padre, se establece por una presunción juris tantum, que solo puede ser destruida en juicio contradictorio, mediante prueba en contrario; según esta presunción, “el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio, o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación”. Es decir, que a no ser que el marido pruebe en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el periodo de la concepción o que en ese mismo periodo vivía separado de ella, se le tendrá como padre del producto del parto de su cónyuge.
Ahora bien, vistas las pruebas promovidas muy espacialmente la prueba heredo biológica practicada al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la madre biológica, ciudadana YELIANA BEATRIZ NAVA QUINTERO y a los ciudadanos JOSE DAVID YAJURIS AZUAJE y PEDRO JAVIER BECERRA, que arrojó que el ciudadano JOSE DAVID YAJURIS AZUAJE, no puede ser excluido como padre biológico del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que el Índice de Paternidad con respecto al mencionado niño está estimado en 99,99999875%, cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño, contra una sola posibilidad de que no lo sea, por lo que la probabilidad de paternidad del ciudadano JOSE DAVID YAJURIS AZUAJE con respecto al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se estimó en 99,99999875%. Asimismo, arroja que el ciudadano PEDRO JAVIER BECERRA debe ser excluido como padre biológico del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que la prueba heredo biológica arrojó diez (10) discordancias alélicas entre el referido ciudadano y el niño de autos, por lo que en este sentido, en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, como bien fue interpretado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, para quien decide es forzoso DECLARAR PROCEDENTE la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano JOSE DAVID YAJURIS AZUAJE, en contra de los ciudadanos YELIANA BEATRIZ NAVA DE BECERRA y PEDRO JAVIER BECERRA en beneficio del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
• CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO PATERNIDAD intentada por el ciudadano: JOSE DAVID YAJURIS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.891.755, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, en contra de los ciudadanos: YELIANA BEATRIZ NAVA DE BECERRA y PEDRO JAVIER BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.840.259 y V-11.885.874 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Se suprime la filiación paterna del niño con respecto al demandado ciudadano PEDRO JAVIER BECERRA, venezolano, mayor de edad, militar activo, titular de la cédula de identidad No. V-11.885.874, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en consecuencia, téngase al ciudadano JOSE DAVID YAJURIS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.891.755, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como padre biológico del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en lo sucesivo se llamará (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con los artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 221 del Código Civil, por lo que se ordena: PRIMERO: Que en forma sumaria, la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia y el Registrador Principal del Estado Zulia y en beneficio del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dejen sin efecto el Acta de Nacimiento No. 209, de fecha once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) la cual corresponde al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Que el funcionario del Registro del estado Civil de la residencia habitual del niño de autos, proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en los Libros respectivos, para lo cual se ordena expedir copia certificada del presente decreto. El texto de la nueva partida será el ordinariamente utilizado, haciendo mención que el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hijo del ciudadano JOSE DAVID YAJURIS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.891.755, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Expídase las copias certificadas de la presente Sentencia que fuere menester a los interesados y remítase con oficio las necesarias, a las Autoridades Civiles competentes, y a los fines legales consiguientes. CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de esta sentencia en un periódico de mayor circulación de esta localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE JUICIO

ABOG. OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO

LA SECRETARIA

ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 002-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABOG. CARLA F. FAVALLI R.

OESM/CFFR/kl.-