REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VP21-V-2012-000344
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE MARIN PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.946.422, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: MERLIN COROMOTO GIL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.130.219, domiciliada en la Calle San Benito, con Avenida El Milagro mejor conocida como Avenida 51, entre las Calles “L” y Vargas, casa sin número en jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadano: JULIO ENRIQUE MARIN PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.946.422, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio OBET JOSE PEREZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado Nº 104.780, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana MERLIN COROMOTO GIL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.130.219, domiciliada en la Calle San Benito, con Avenida El Milagro mejor conocida como Avenida 51, entre las Calles “L” y Vargas, casa sin número en jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó, que el día once (11) de Febrero del año dos mil cinco (2005), contrajo matrimonio Civil con la ciudadana, MERLIN COROMOTO GIL, por ante el Consejo Municipal de Lagunillas del Estado; que una vez efectuado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la Calle San Benito, con Avenida El Milagro mejor conocida como Avenida 51, entre las Calles “L” y Vargas, casa sin número en jurisdicción del expresado Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, allí habitaron existiendo armonía, tranquilidad, paz ,felicidad, y comprensión entre ellos, siempre cumpliendo su cónyuge ciudadana MERLIN COROMOTO GIL, con sus deberes y obligaciones de esposa para con él, habiendo sido ese su único domicilio conyugal; que antes de llevarse a efecto su unión matrimonial habían procreado Cuatro (04) Hijos, (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), permaneciendo todos sus hijos bajo su Patria Potestad y bajo su Responsabilidad de Crianza conforme a lo preceptuado en los artículos 347 y siguientes y 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, pero en virtud de que actualmente poseen residencias separadas ostenta la Custodia actualmente su cónyuge ciudadana MERLIN COROMOTO GIL, por cuanto adquirieron un bien inmueble en donde actualmente habitan la ciudadana MERLIN COROMOTO GIL, los hijos de su primera relación concubinaria y sus menores (Sic.) hijos; que desde el mes de febrero del año pasado año dos mil once (2.011), se vio necesariamente forzado a separarse de hecho del hogar en que habitaba con su cónyuge la ciudadana MERLIN COROMOTO GIL en razón de que, cuando decidió convivir de puertas para adentro con ella, esta ya había procreado cinco (05) hijos, cuatro (04) varones y (01) hembra, producto de su unión concubinaria con otro ciudadano con quien convivió antes de él, de nombre LUIS ESPINOZA (Difunto), y en la medida que estos niños han ido creciendo se han vuelto rebeldes y desobedientes, no han querido estudiar y su cónyuge no los ha obligado a ello; los tres (03) primeros varones aunque eran y aun lo son menores de edad, solían salir de la casa al menos tres veces a la semana, sin permiso de su cónyuge y sin su permiso, sin que él pudiera hacer nada al respecto ya que ella nunca le confirió autoridad sobre ellos, lo hacían principalmente los fines de semana y generalmente se presentaban de regreso a su casa de habitación a altas horas de la noche, casi siempre en horas de la madrugada, en estado de embriagues en medio de gran alharaca, haciendo siempre ruido, profiriendo palabras obscenas, tocando, las puertas para que les abrieran y los despertaban, su cónyuge les abría la misma y en algunos momentos los agredía física y verbalmente (propinándoles golpes con su manos, es decir a puñetazos), sin embargo luego de los golpes ella les permitía entrar a la cocina a preparar comida haciendo gran alharaca o ruido, razón por la cual no le dejaban dormir y como él tenia que levantarme temprano al siguiente día para cumplir con su trabajo y salía todo trasnochado lo cual estaba afectando su rendimiento en el trabajo y su salud, adicionalmente tal actitud era y probablemente aun lo es, observada por el resto de sus hermanos menores entre ellos los de él, con lo cual se les esta dando un mal ejemplo a seguir, incluso su cónyuge tiene varias denuncias en la Defensoría y en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Lagunillas, por el comportamiento de los referidos adolescentes y muy especialmente por la rotura del vidrio de un vehiculo causado por su hijo el adolescente (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta situación se mantuvo así por mas de un año, tiempo durante el cual yo le señalaba constantemente la actitud de los hijos de su cónyuge, pero todo era en vano ya que dicha situación continuo repitiéndose en forma constante e incesantemente; que adicionalmente la situación planteada su cónyuge no le atendía, ha descuidado considerablemente la atención para con los hijos que tuvo durante su primera relación concubinaria, así como también la atención para con sus hijos, tanto es así que, la mayor parte de las veces en que él llegaba a su casa cuando aun convivía con ella y en los actuales momentos cuando le ha tocado por cualquier motivo ir a visitar a sus hijos o a llevarles lo que necesiten, incluso su comida, ha conseguido a sus niños en la calle, descalzos, mal vestidos, hambrientos, con miedo, con sus caritas desencajadas y cuando les pregunto el porque de esa actitud le responden que su madre no los atiende, los maltrata en forma física y verbalmente, si le exige a su cónyuge una explicación al respecto le responde en forma altanera, agresiva, con amenazas y mal humorada; que desde hace tiempo atrás ella toma mucho licor y en virtud que tenia problemas con la bebida, decidió mantenerse algún tiempo sin ingerir licor, sin embargo nuevamente ha vuelto a caer en el consumo de alcohol y lo que es mas grave aun ahora se la mantiene en compañía de dos sujetos señalados de mantener comportamiento dudoso, que poseen malos hábitos y ciertas adicciones, sus amistades y vecinos le han confirmado que los mismos frecuentan su casa de habitación, en horas de la madrugada y que convive con ellos, aunque no se quieren involucrar en el asunto por temor a ser agredidos, dichos ciudadanos son conocidos bajo los siguientes nombres: JOSE LUIS PIRELA, mejor conocido como Alias El Simpson y Oscar quienes lo han amenazado y a su actual pareja por medio de mensajes telefónicos y verbales, ha tenido conocimiento adicionalmente que su cónyuge en algunas oportunidades se marcha de la casa en compañía de esos sujetos a ingerir alcohol dejando tanto a sus hijos como a los de ellos, solos en su casa de habitación o en algunos casos en la calle y no regresa sino hasta el siguiente día, con lo cual incumple con las obligaciones que le impone la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza al estar sus hijos bajo su custodia; que hace de su conocimiento de que su cónyuge la ciudadana MERLIN COROMOTO GIL, vivía constantemente ofuscada discutiendo por todo, se molestaba constantemente cuando por cualquier causa le solicitaba su atención, en varias oportunidades le manifestó que no le lavaba, planchaba ni se ocupaba mas de él por cuanto ya estaba harta, tomando sus pertenencias particulares y lanzándolas al piso, en diversas oportunidades le ha botado de la casa estando presentes sus niños y los suyos; lo ha calificado en presencia de sus niños como homosexual, le mienta la madre con frecuencia, le maldice a su familia y no conforme a ello ha puesto a sus hermanos varones en su contra instándolos a que lo agredieran físicamente por lo cual ha recibido amenazas de parte de ellos e intentos de agresión tanto de sus hermanos como del sujeto llamado oscar; que ante esta actitud no le quedo otra alternativa que recoger sus cosas y se marcho de su hogar ya que era difícil convivir en tales circunstancias, sin embargo, hizo algunos esfuerzos por recuperar su matrimonio buscando la intervención de familiares y amigos, pero todo fue inútil y desde la fecha antes señalada hasta la presente fecha se han mantenido separados de hecho tan solo se ha dedicado al cuidado y la atención de las necesidades de alimentos, vestido, salud, y educación de sus hijos y de los de ella, por cuanto ellos continúan habitando en su casa, les ha comprado sus libros y uniformes escolares, sin embargo, le ha reclamado aunque se molesta que no cuida ni las cosas de la casa, ni la comida que le lleva la sabe administrar, ni la ropa o uniforme y calzado que les compra, sus hijo siempre andan desarrapados y casi harapientos; que actualmente se dedican cada uno a hacer su propia vida ya que el amor, la dedicación y la atención que antes sentían, desapareció totalmente entre ellos y aun hoy es así, sin posibilidades de que haya vuelta atrás; que por todo lo antes narrado se observa evidentemente que, su esposa al obrar de esa manera, incumplió con sus deberes de socorro, asistencia mutua o reciproca, satisfacción de las necesidades de la vida y convivencia pacifica entre otras cosas, sin causa justificada, lo cual hace que se configuren las causales de abandono voluntario y los excesos, sevicias, o injuria grave que hacen imposible la vida en común, lo cual constituyen causales genéricas de Divorcio previstas y consagradas en el Articulo 185, en sus numerales 2° y 3° del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha catorce (14) de mayo de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha dos (02) de julio de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veintiocho (28) de septiembre de 2.012.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su abogado; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente compareció el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, se fijó dicha audiencia para el día veintiséis (26) de octubre de 2012.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogados asistentes, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día diez (10) de enero de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha diez (10) de enero de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dejo constancia de la comparecencia de los niños (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes emitieron su opinión en la presente causa. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de las niñas (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 06, correspondiente a los ciudadanos JULIO ENRIQUE MARIN PONCE y MERLIN COROMOTO GIL, Expedida por el Consejo Municipal de Lagunillas del Estado Zulia, hoy denominada Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 690, 1013, 1014 y 1015, correspondiente a los niños (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio. Este sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar celebrado por la Asistencia de la Defensa Publica Cuarta y que fuera Homologada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con Sede en Cabimas Estado Zulia, rielante al Expediente Número VP21-V-2011-000574; donde se evidencia que a los folios 11, 12, 19 y 20, las gestiones realizadas por ante la Defensoría Municipal y la Defensoría Publica de Niños, Niñas y Adolescentes con respecto a la Obligación de manutención a favor de los niños de autos, asimismo se evidencia que en la oportunidad de la Audiencia de Sustanciación el Juez incorpora al proceso un convenio suscrito por ambas partes en el asunto in comento en virtud que la parte demandante en tiempo hábil y oportuno lo promovió como medio de prueba, no obstante aún cuando no consta en actas visto que ambas partes suscribieron dicha acta y no desconocieron el mismo, este Juzgador en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, que no se sacrifique por formalidades, sino que por lo contrario sirva el derecho para brindar justicia, seguridad y por sobre todo proteger los derechos de los niños de autos, se le concede pleno valor y será considerado en el dispositivo de la sentencia. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana YARELIS DEL CARMEN GODOY, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JULIO MARIN y a la señora MERLIN GIL la conoce solo de vista; que sabe que están separados pero aún están casados; que al señor JULIO MARIN lo conoció a través de su pareja, ella le comenzó a lavar y planchar y él le contaba sus problemas; que ella le comenzó a lavar en marzo del año 2010.
• El testigo, ciudadano ALEXANDER ANTONIO CEDEÑO PONCER, quien manifestó ser hermano del demandante, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: si conoce a JULIO y que conoce a MERLIN que es su cuñada; que ellos están separados ya que ella era muy ofensiva y lo maltrataba; que vivió 6 meses en casa de su hermano en el año 2010; que la señora MERLIN no estaba pendiente del aseo de su casa y la vio algunas veces tomada. Repreguntado por el Juez el testigo manifestó que los hechos narrados ocurrieron en el mes de febrero o marzo del 2011 y agrego que el señor es un padre ejemplar y no tiene vicios.
Respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos YARELIS DEL CARMEN GODOY y ALEXANDER ANTONIO CEDEÑO PONCE, (pese a que este último posee un vínculo de consanguinidad de segundo grado en línea recta con el actor, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 480 y ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que la ciudadana MERLIN COROMOTO GIL, abandonó material y espiritualmente a su cónyuge JULIO ENRIQUE MARIN PONCE, situación que se mantiene hasta la presente fecha; por lo que estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valorados favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. Sin embargo con respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, no aportaron ningún elemento probatorio. ASI SE DECLARA.
• El testigo, ciudadano DANIEL RENE CUICAS MARTINEZ, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce al ciudadano JULIO MARIN porque le hacia viajes en su carro; que a la ciudadana MERLIN GIL solo la veía cuando iba a llevar al señor JULIO en su casa, y veía a los niños descalzos y sin camisa afuera de la casa; que sabia que había problemas entre ellos por los niños; que le dio alojo al señor JULIO en su casa, porque un día llegaron y ella le tenia la ropa afuera. Repreguntado por el Juez el testigo manifestó que los hechos narrados ocurrieron en el mes de febrero o marzo del 2011 y agrego que el señor es un padre ejemplar y no tiene vicios.
En relación a esta testimonial rendida por el ciudadano DANIEL RENE CUICAS MARTINEZ, este testimonio es desechado, por no merecer fe y confianza, por cuanto no aporta suficientes elementos de convicción respecto a la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y a la sevicias e injurias sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presento medios de pruebas.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de que los dos primeros emitieron su opinión en la presente causa y son tomadas en cuenta por este Sentenciador en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, establecida en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Sentenciador estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO ENRIQUE MARIN PONCE, en contra de la ciudadana MERLIN COROMOTO GIL, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario del cual fuera objeto el ciudadano JULIO ENRIQUE MARIN PONCE, por parte de su cónyuge la ciudadana MERLIN COROMOTO GIL. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JULIO ENRIQUE MARIN PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.946.422, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio OBET JOSE PEREZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.708, en contra de la ciudadana MERLIN COROMOTO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.130.219, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el antiguo Concejo Municipal del Municipio Lagunillas, hoy Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No. 06, en fecha 27 de marzo de 2005.
Así mismo, corresponde a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos será ejercido por la ciudadana MERLIN COROMOTO GIL, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 y ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar se le ordena al progenitor dar cumplimiento a la sentencia PJ0102012001474, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), que reposa en el asunto VP21-V-2011-000574, mediante la cual se homologó el convenimiento que en materia de Obligación de Manutención arribaron ambas partes.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano JULIO ENRIQUE MARIN PONCE, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de los prenombrados niños.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO TEMPORAL

ABOG. OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO

LA SECRETARIA

ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 001-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLA F. FAVALLI R.






















OESM/CFFR/kl.-