REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 16 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO: VI21-V-2010-000276
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: SORENIS COROMOTO VILLALOBOS ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.470.719, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASIST. PARTE DEMANDANTE: ALFONSO LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.787.
DEMANDADO: ABRAHAN ANTONIO UZCATEGUI ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.794.902, domiciliado el Municipio San Francisco del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana SORENIS COROMOTO VILLALOBOS ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.470.719, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ALFONSO LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.787, a los fines de interponer demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano ABRAHAN ANTONIO UZCATEGUI ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.794.902, domiciliado el Municipio San Francisco del estado Zulia, a favor del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Consta en actas:
• Constancia de Concubinato, correspondiente a los ciudadanos SORENIS VILLALOBOS y ABRAHAN UZCATEGUI, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del estado Zulia.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 439, correspondiente al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del estado Zulia.
• Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 07 de julio de 2011.
• Notificación de la parte demandada ciudadano ABRAHAN UZCATEGUI, debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 13 de Octubre de 2011.
Por auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, en fecha 31 de mayo de 2010, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2010, se agrego boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico especializado, debidamente firmada.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por la Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que el mismo no se ha dado contestación a la demanda, es por lo que se acuerda conforme a las normas de régimen procesal transitorio establecido en el articulo 681, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiéndose el presente asunto a la URDD, para su distribución al Juez de Mediación, Sustanciación y Transición de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 09 de agosto de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, y se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó notificar a las partes intervinientes en el presente asunto, así como al Fiscal del Ministerio Público especializado.
En fecha siete (07) de julio de 2011, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha trece (13) de octubre de 2011, la suscrita Secretaria certificó la notificación del ciudadano ABRAHAN UZCATEGUI, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veinticinco (25) de noviembre de 2012, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como oír la opinión del niño de autos.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2012, se dejo constancia de la falta de comparecencia del niño de autos a los fines de emitir su opinión en la presente causa. Asimismo se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, así como la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día once (11) de enero de 2012, la celebración de dicha audiencia.
En fecha once (11) de enero de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandada y su abogada asistente, así como la no comparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte presente la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, y dejando constancia que las partes no presentaron ni promovieron medios de pruebas en el presente asunto.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día primero (01) de noviembre de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha primero (01) de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.
En fecha primero (01) de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por la Jueza de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierta la mencionada audiencia.
Por auto de fecha siete (07) de diciembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Juicio, acordó fijar para el día diez (10) de enero de 2013, la nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión del niño de autos.
En fecha diez (10) de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.
En fecha diez (10) de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierta la mencionada audiencia.
Se evidencia de las actas procesales que desde el día once (11) de enero de dos mil doce (2012) no ha habido ninguna actuación procesal de las partes intervinientes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a obligación de manutención y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención …”

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, de tal forma, sin embargo el Artículo 452 de el mismo cuerpo normativo especial autoriza al Operador de Justicia a que se apliquen supletoriamente las disposiciones e institutos procesales contenidos en el Código de Procedimiento Civil.
Al analizar el instituto de la “Perención de la Instancia”, el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, ha considerado lo siguiente:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pueda extraer que en los procesos especiales en los que estén involucrados niños, niñas y adolescentes es perfectamente plausible la aplicación del instituto de la Perención de la Instancia; de tal manera que sea posible el castigo a las partes por la inactividad asumida por estos durante el desarrollo del iter procesal, específicamente durante la fase de instrucción de la causa. Por otra parte esta posibilidad, le permite a los órganos jurisdiccionales descongestionar los archivos llevados por ellos, de todas aquellas causas o asuntos que se encuentren paralizados, por la negligencia procesal imputable a las partes.
Siendo ello así, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual.

Por su parte, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que las partes no han realizado ninguna actuación desde el día Once (11) de enero de dos mil doce (2012), pues bien, de un simple computo de los días transcurridos desde la última actuación de las partes hasta la presente fecha, se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un (01) año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y forzosamente declara procedente en el caso bajo examine la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por la ciudadana SORENIS COROMOTO VILLALOBOS ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.470.719, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano ABRAHAN ANTONIO UZCATEGUI ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.794.902, domiciliado el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y en beneficio del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO TEMPORAL

ABOG. OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO
LA SECRETARIA

ABOG. CARLA F. FAVALLI R.

En la misma se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 002-13 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
OESM/CFFR/kl.-