REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas

Cabimas, 09 de Enero del 2013
202° y 153°

ASUNTO: VP21-J-2012-002208
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013000027
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ZULIBETH DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ y JOSÉ LUIS LEON CANTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-19.026.003 y V-10.207.448, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE TOMAS QUINTERO y LOREANE RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 57.659 y 127.643 respectivamente.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: ZULIBETH DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ y JOSÉ LUIS LEON CANTILLO, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente de la hija de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:

PRIMERO: La patria potestad de nuestra hija será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: La custodia de nuestro hijo corresponderá a la ciudadana ZULIBETH DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ por lo que nuestra hija quedara viviendo con su madre.
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor ciudadano JOSÉ LUIS LEON CANTILLO, se compromete a suministrarle como obligación de manutención la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, en la época de inicio escolar se compromete a colaborar dentro de lo que le permite sus posibilidades económicas en la compra de uniformes y útiles escolares, asimismo se compromete a proveer a la niña de todo lo necesario para satisfacer las necesidades espirituales y morales de fin de año con un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de la niña y en base a la estabilidad económica de su progenitor.
CUARTO: Con respecto al régimen de convivencia familiar del progenitor será abierto, el padre podrá visitar a sus hijos, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y sus horas de descanso, podrá compartir con lo hijos en un régimen abierto en el que influyan acuerdos entre familia,.
QUINTO: declaramos que de nuestra unión no hay bienes que compartir.
SEXTO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado.
SEPTIMO: Los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges hasta que se dicte sentencia definitiva de divorcio serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ello.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 12 de Diciembre del 2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ZULIBETH DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ y JOSÉ LUIS LEON CANTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-19.026.003 y V-10.207.448, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos ZULIBETH DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ y JOSÉ LUIS LEON CANTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-19.026.003 y V-10.207.448, respectivamente .
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ZULIBETH DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ y JOSÉ LUIS LEON CANTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-19.026.003 y V-10.207.448, respectivamente.
PRIMERO: La patria potestad de nuestra hija será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: La custodia de nuestro hijo corresponderá a la ciudadana ZULIBETH DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ por lo que nuestra hija quedara viviendo con su madre.
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor ciudadano JOSÉ LUIS LEON CANTILLO, se compromete a suministrarle como obligación de manutención la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, en la época de inicio escolar se compromete a colaborar dentro de lo que le permite sus posibilidades económicas en la compra de uniformes y útiles escolares, asimismo se compromete a proveer a la niña de todo lo necesario para satisfacer las necesidades espirituales y morales de fin de año con un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de la niña y en base a la estabilidad económica de su progenitor.
CUARTO: Con respecto al régimen de convivencia familiar del progenitor será abierto, el padre podrá visitar a sus hijos, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y sus horas de descanso, podrá compartir con lo hijos en un régimen abierto en el que influyan acuerdos entre familia,.
QUINTO: declaramos que de nuestra unión no hay bienes que compartir.
SEXTO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado.
SEPTIMO: Los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges hasta que se dicte sentencia definitiva de divorcio serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ello.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) de Enero del 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA


EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. WALLIS PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013000027, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. WALLIS PRIETO ARAUJO


CLMG/WP/ms