REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas

Cabimas, 09 de Enero del 2013
202° y 153°
ASUNTO: VP21-J-2012-002190
SENTENCIA: PJ0102013000024
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ORLANDO JOSE DIAZ CERPA y ENIRUTH DEL CARMEN OCHOA RODRÍGUEZ
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ANTONIO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.024.
ADOLESCENTE: ANTHONY JESUS DIAZ OCHOA, de 14 años de edad.
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 10 de Diciembre de 2012, los ciudadanos ORLANDO JOSE DIAZ CERPA y ENIRUTH DEL CARMEN OCHOA RODRÍGUEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.839.026 y V-15.603.841, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JAVIER ANTONIO JAIMES, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura civil de la Parroquia Libertad de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 10 de Mayo de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio No. 38; que desde 15 de Marzo del 2000, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo antes identificado. Fijaron su último domicilio en la carretera K, calle el carmen, Barrio Libertad, casa Nº 172 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 10 de Diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento del adolescente, procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana ENIRUTH DEL CARMEN OCHOA RODRÍGUEZ, así como la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

SEGUNDO: Con respecto al régimen de convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hijo cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica a la progenitora a fin de mejorar las relaciones familiares, en relación a las vacaciones de carnaval y semana santa, agosto y diciembre, serán alternadas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, ampos padres se pondrán de acuerdo; asimismo ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos un sentimiento de amor, respeto y consideración.

TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, Ambos padres nos obligamos por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por nuestro hijo, asimismo el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de UN MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención todos los primeros cinco (5) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria perteneciente a la madre, se aumentará la obligación de manutención, cada vez que aumente la taza del Banco Occidental de Descuento BOD, en la cuenta de ahorro Nº 0116-0139120199105073. Ambos progenitores nos comprometemos a darle a nuestro hijo una bonificación navideña en especial el cual comprende: Ropa, calzados, juguetes de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo ambos padres cubriremos en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de nuestro hijo, mensualmente.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del Adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ORLANDO JOSE DIAZ CERPA y ENIRUTH DEL CARMEN OCHOA RODRÍGUEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.839.026 y V-15.603.841, respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura civil de la Parroquia Libertad de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 10 de Mayo de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio No. 38.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 0038- 13 y 0039-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Enero del 2013 Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000024 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO

CLMG/WP.ms-