REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 8 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2013-000003
SENT. INT. N°: PJ0102013000009
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: WILMELIDE DEL CARMEN OVALLES GIL y HECTOR JOSE MARIN LACRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23860033 y V-16302420, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑA: (cuyo nombre se omite conforme a lo establecido en el art. 65 LOPNNA), de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos WILMELIDE DEL CARMEN OVALLES GIL y HECTOR JOSE MARIN LACRE, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña (cuyo nombre se omite conforme a lo establecido en el art. 65 LOPNNA), antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos WILMELIDE DEL CARMEN OVALLES GIL y HECTOR JOSE MARIN LACRE, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña:
PRIMERO: El ciudadano HECTOR JOSE MARIN LACRE se compromete a entregarle a la ciudadana WILMELIDE DEL CARMEN OVALLES GIL la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) MENSUALES, en un depósito único a favor de su hija anteriormente mencionada, los cuales serán depositados en la cuenta número 0009806512 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana WILMELIDE DEL CARMEN OVALLES GIL en los primeros cinco (05) días de cada mes.
SEGUNDO: El ciudadano HECTOR JOSE MARIN LACRE se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos adicionales que su hijo requiera, tales como ropa y calzado entre otros.
TERCERO: El ciudadano HECTOR JOSE MARIN LACRE se compromete aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) los gastos relativos a VESTIMENTA Y CALZADO que sus hijos arriba mencionados requieran, especialmente en la época de navidad y año nuevo, procurando en todo momento que ello se materialice sin exceder de la primera quincena del mes de DICIEMBRE de CADA AÑO, incluyendo el regalo u obsequio propio de la época.
CUARTO: Asimismo cubrir en igual porcentaje cien por ciento (100%) los gastos relativos a la salud, a saber: CONSULTAS MEDICAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS DE LABORATORIO, ETC., que en un momento determinado sean necesarios, previo el agotamiento y el uso en lo posible por parte de la ciudadana WILMELIDE DEL CARMEN OVALLES GIL, del uso de servicios médicos del sistema público de salud; asimismo, el ciudadano HECTOR JOSE MARIN LACRE se compromete a tramitar el ingreso en el seguro de la empresa en la cual trabaja, lo cual lo hará a la brevedad posible.
QUINTO: El progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos propios de la época escolar que su hija requiera como uniformes y útiles escolares.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil doce (2012), presentado por ante este Tribunal en fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos WILMELIDE DEL CARMEN OVALLES GIL y HECTOR JOSE MARIN LACRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23860033 y V-16302420, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil doce (2012) presentado por ante este Tribunal en fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto y expídase copia simple a la Defensora Pública que asiste a las partes. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los OCHO (08) días del mes de ENERO de dos mil trece ( 2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,



ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013000009.
EL SECRETARIO,