REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 8 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-002224

SENTENCIA No. PJ0102013000015.

PARTES: ARGENIS ANTONIO CORDERO JIMENEZ y YALANDRI MARGORIS VARGAS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.739.800 y V- 14.090.920, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 36° del Ministerio Publico.

MOTIVO: CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 05 años de edad

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos ARGENIS ANTONIO CORDERO JIMENEZ y YALANDRI MARGORIS VARGAS VILLALOBOS, antes identificados, asistidos por el Fiscal EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, antes identificado, en materia Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de 05 años de edad, acordando lo siguiente:
UNICO: El ciudadano ARGENIS ANTONIO CORDERO JIMENEZ, disfrutará de la compañía de su hijo de autos, todos los fines de semana de cada mes, es decir, el niño será retirado por su progenitor de la residencia materna los días viernes a las 5:00 PM y será reintegrado por este a la referida residencia los días domingos a la misma hora, vale decir a las 5:00 PM de la tarde siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, ni las actividades recreaccionales del referido niño, los cuales se disfrutarán cuando el ciudadano ARGENIS ANTONIO CORDERO JIMENEZ, no se encuentre de guardia los fines de semana en la empresa para la cual labora, previa comunicación y acuerdo con la ciudadana YALANDRI MARGORIS VARGAS VILLALOBOS, dejándose entendido igualmente que la forma y manera en que se desarrollará lo relativo a días feriados, semana santa, carnaval, navidad, año nuevo, día del padre, día de la madre y día del niño, serán de forma alternada y equitativa, procurando siempre los progenitores en mención fomentar el mejor ambiente y armonía entre ambos a favor de su hijo, en razón del sano desarrollo del mismo.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 12 de Diciembre del 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 12 de Diciembre del 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho dias de enero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo
el Nº PJ0102013000015.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

CLMG/WP.ms