REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-002167
Sentencia Definitiva No. PJ0102013000017.
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: YANET COROMOTO DIAZ UZCATEGUI Y HAROLD ENRIQUE NIELES GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.948.917 y V-11.947.082, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: KIONA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado N° 178.038.
HIJOS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 11, 15 y 17 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 06/12/2012, asunto contentivo de solicitud formulada por los ciudadanos YANET COROMOTO DIAZ UZCATEGUI Y HAROLD ENRIQUE NIELES GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.948.917 y V-11.947.082, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada KIONA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado N° 178.038. Quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio de 1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 150, y que desde el mes de julio del año 2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 11, 15 y 17 años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 17/12/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos que procrearon de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los hijos de autos, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana YANET COROMOTO DIAZ UZCATEGUI, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, es decir, el padre tiene derecho a visitar a sus hijos en la semana en horas de la tarde, siempre y cuando no afecte las actividades escolares y académicas. Igualmente podrá llevárselos hasta su residencia durante dos (02) fines de semana al mes, de forma alterna, siempre y cuando el padre se encuentre también en su tiempo libre y se respete la decisión y opinión de los hijos. Los periodos vacacionales de los hijos serán compartidos alternativamente y de mutuo acuerdo entre los padres.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar para el sustento, habitación y recreación de sus hijos, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales como obligación de manutención; cantidades estas que serán entregadas a la madre por mensualidades adelantadas los primero cinco (05) días de cada mes. Para el mes de diciembre, con motivo de la celebración de navidad y año nuevo, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) para cubrir los gastos extraordinarios característicos de las celebraciones decembrinas. Esta pensión alimenticia aumentará anualmente tomando en cuenta el índice inflacionario dictado por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre con motivo del inicio del año escolar, el padre se compromete a pagar los gastos de transporte escolar y la inscripción y mensualidades del colegio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, ambos padres se comprometen a financiar los gastos propios para proveer los útiles escolares de cada uno de los hijos. El padre se compromete a cancelar adicional los gastos de meriendas escolares de los hijos. Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de vestir de sus tres hijos. Los gastos extraordinarios tales como honorarios médicos, odontológicos, de hospitalización y tratamientos médicos prolongados y otros, serán cubiertos por ambos progenitores, en la medida de sus posibilidades económicas.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del derecho de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Es nuestra voluntad que a partir de este momento, exista entre nosotros la más absoluta separación de bienes en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno realice desde ahora. En consecuencia, serán del respectivo cónyuge cualesquiera bienes muebles o inmuebles, incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles y naturales, que a partir de esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera; igualmente serán del respectivo cónyuge los bienes muebles o inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YANET COROMOTO DIAZ UZCATEGUI Y HAROLD ENRIQUE NIELES GARCIA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio de 1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 150.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador Municipal del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0029-13 y 0030-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000017.
EL SECRETARIO
CLMG/WPA/ag
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