REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 7 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO : VI21-J-2010-000531
SENTENCIA No. PJ0102013000002
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ALEX RICARDO MASOUD ABOUZED y SAFAA MASSOUD, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.896.658 y E-84.424.495, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GABRIELA CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.830.
HIJO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 05/12/2012, los ciudadanos ALEX RICARDO MASOUD ABOUZED y SAFAA MASSOUD, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez y Lagunillas del Estado Zulia respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio MARIANNER MORALES y KALEB MANUEL ABOUZAID, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 105.250 y 96.763 respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 22/10/2009, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que procrearon un (01) hijo y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: En la Avenida 34, Carretera “L”, de Ciudad Ojeda Municipios Lagunillas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, la admitió en fecha 22/06/2010. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0635-10.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del hijo de autos.
3.- Diligencia de fecha 05/12/2012, suscrita por los ciudadanos ALEX RICARDO MASOUD ABOUZED y SAFAA MASSOUD, asistidos por los abogados en ejercicio MARIANNER MORALES y KALEB MANUEL ABOUZAID, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 105.250 y 96.763 respectivamente, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 22/06/2010, hasta el 05/12/2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: En virtud de la presente separación queda suspendida nuestra vida en común y en consecuencia cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, independientemente el uno del otro. SEGUNDO: La patria potestad sobre el niño será ejercida por ambos padres. TERCERO: La custodia del menor será ejercida por el padre. CUARTO: Los padres convienen un régimen de convivencia familiar amplio en el cual la madre podrá, previo acuerdo entre ellos, visitarlo en las oportunidades que crea conveniente y el padre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. En todo caso y por cuanto la madre fijará su residencia en la ciudad de Raha del Estado Sweda de la República Árabe de Siria, el niño convivirá con el padre, y la madre podrá tener al menor en su dirección de habitación una vez por año, durante un mes y medio. QUINTO: El padre conviene se ocupará de todos y cada uno de los gastos correspondientes a la manutención del niño. SEXTO: Igualmente, dejamos constancia que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna, por lo tanto no existen bienes gananciales que liquidar. Convenida y solicitada la separación de cuerpos, manifestamos a este Tribunal, estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas.
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PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ALEX RICARDO MASOUD ABOUZED y SAFAA MASSOUD, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 411, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0001-13 y 0002-12.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de enero de 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. ZULAY LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102013000002, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. ZULAY LOPEZ
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