REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

Cabimas, 31 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO : VP21-V-2012-000929
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. PJ0102013000136.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: ADRIANA CAROLINA RONDON CHTAY y BAUDY ANTONIO BALZA ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.120.259 y V-14.266.197 domiciliados en los Municipios Simón Bolívar y Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL VILLALBA, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el NO. 107.532.
NIÑA: Se omite de conformidad con el articulo 65 d ela LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha 29/11/2012, mediante demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por el ciudadano BAUDY ANTONIO BALZA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad No. V-19.120.259, contra la ciudadana ADRIANA CAROLINA RONDON CHTAY, titular de la cedula de identidad No V-14.266.197.
En fecha 05/12/2012, se dicto auto de admisión, por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 18/01/2013, se presentaron los ciudadanos ADRIANA CAROLINA RONDON CHTAY y BAUDY ANTONIO BALZA ESPINOZA, anteriormente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio GABRIEL VILLALBA, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el NO. 107.532., consignando escrito de Convenimiento, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El padre de la niña acuerda depositar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) MENSUALES, los cuales serán destinados a cubrir los gastos de alimentación de su hija. Dicha cantidad mensual será depositada en la cuenta de ahorros No. 0105-0055-9200-5541-4486, del banco mercantil y de la cual es titular la ciudadana ADRIANA CAROLINA RONDON CHTAY. Dicha cantidad mensual se estima ajustada al ingreso económico personal del padre de la niña, el cual asciende a tres mil, cien bolívares (Bs. 3.100,00) mensuales, según puede evidenciarse en el recibo de pago y constancia de trabajo que corren insertos en el presente asunto con las letras “F” y “G”. en caso de aumento de dicho salario, el padre de la niña se compromete a incrementar en la misma proporción porcentual la acordada cuota mensual. .
SEGUNDO: De igual manera con ocasión de los gastos de consultas de pediatría y cualquier otra especialidad, necesarios para el bienestar de nuestra hija, así como, los gastos en medicinas y tratamientos médicos, acordamos cada uno cubrir el 50% de los costos y/o gastos generados en dichos rubros, a fin que los mismos sean costeados por ambos progenitores equitativamente.
TERCERO: En lo concerniente a los gastos ocasionados por el colegio y transporte escolar, una vez que nuestra hija tenga la edad para iniciar sus estudios, acordamos cada uno cubrir el 50%, de los costos y/o gastos generados en dichos rubros, a fin que los mismos sean costados por ambos progenitores equitativamente.
CUARTO: En lo que respecta a los gastos ocasionados por útiles y uniformes escolares, en las oportunidades indicadas en el punto anterior, acordamos cada uno cubrir el 50% de los costos y/o gastos en dichos rubros, a fin que los mismos sean costeados por ambos progenitores equitativamente.
QUINTO: En lo atinente a los gastos por vestidos y calzados de nuestra hija, el padre de la niña acuerda cubrirlos, dos veces al año, una por la totalidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de junio y otra por MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de diciembre. Estos aportes serán entregados en cada oportunidad dentro de los 15 días de cada mes indicados. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros N°. 0105-0055-9200-5541-4486, del banco mercantil y de la cual es titular la ciudadana ADRIANA CAROLINA RONDON CHTAY.
SEXTO: En cuanto al juguete de navidad para nuestra hija, cada progenitor acuerda aportar el que a su parte corresponde según su libre criterio, cubriendo cada uno su cancelación de forma individual, mientras tenga edad para juguetes, por lo cual, se aplicará como regalo cuando tenga edad para obsequios diferentes en el futuro.
SEPTIMO: De igual forma el padre de la niña acuerda cancelar el 50%, de cualquier otro gasto o costo emergente que pudiera surgir a lo largo del crecimiento de su hija y distinto a los anteriormente aludidos, siempre que dichos gastos o costos sean estrictamente necesarios u obligaciones para el desarrollo básico de ella.
Los anteriores acuerdos los consideramos ajustados a derecho y por tanto equitativos, por lo cual solicitamos muy respetuosamente que los mismos sean sustanciados conforme a derecho y homologados por este despacho.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA
Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 18/01/2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 18/01/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



La Secretaria


Abg. YAJAIRA CHIRINOS


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013000136.



La Secretaria

Abg. YAJAIRA CHIRINOS