REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 23 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000809.
Nº 058-2013. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: EXTENSION (OBLIGACION DE MANUTENCION)
Parte demandante: MAIDA LUISA MARQUEZ PEREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7872319, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Publica, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: JOSE GREGORIO PIRELA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-11887794, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niños: (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna).
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2012, mediante demanda presentada por la ciudadana MAIDA LUISA MARQUEZ PEREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7872319, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO PIRELA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-11887794, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de EXTENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2012, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, y se observa de la misma que las beneficiarias de actas son mayores de edad, por lo tanto tienen cualidad para representarse por si mismas.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandante en el presente asunto, ciudadana MAIDA LUISA MARQUEZ PEREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7872319, exponiendo lo siguiente: “…Por cuanto no tengo interés en proseguir con la presente solicitud de Autorización Judicial para extensión de Pensión del Seguro Social, Desisto del presente procedimiento y solicito me sean devueltos los recaudaos originales, insertos al expediente desde el folio cuatro (04) al folio diecisiete (17), Es todo…”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2012, suscrita por la ciudadana MAIDA LUISA MARQUEZ PEREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7872319, asistida por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Publica, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parte demandante quien desistió del procedimiento de EXTENSIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION intentado. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA CAUSA DE EXTENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por la ciudadana MAIDA LUISA MARQUEZ PEREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7872319.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento y se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en actas de los mismos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 058-2013.
La Secretaria
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
CLMG/ZCLL/lg.
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