REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 31 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO: VP21-V-2012-000740
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102013000172
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: YASMIN GENARA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.843.893, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Abogados Asistentes de la parte demandante: DIGNORA GUTIERREZ y DANNY RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 161.166 y 57.842 respectivamente.
Parte demandada: ELVYS YORMAN DURAN CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.734, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: FERNADO RUBIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.509.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), de cuatro (04) años de edad.

En horas de despacho del día de hoy, Lunes veintiocho (28) de Enero del 2013, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM.) oportunidad fijada para celebrar el acto de Mediación de demanda presentada por la ciudadana YASMIN GENARA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.843.893, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en contra del ciudadano ELVYS YORMAN DURAN CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.734, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 11 de Octubre del 2012, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convencimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de su menor hijo de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, oo) la cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturara en la entidad bancaria BOD, mas OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800, OO) en especies, esto asciende a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales. SEGUNDO: Para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo el progenitor se compromete a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo), a los fines de satisfacer los gastos de vestuario y calzado para esa época. TERCERO: Con respecto a los gastos de uniformes, útiles escolares y transporte escolar, el progenitor se compromete a cubrir el cien (100%) por ciento de los referidos gatos. CUARTO: Con respecto a los gasto de medicina y asistencia medica, del niño de autos, la misma esta cubierta por la empresa PDVSA, beneficio otorgado al progenitor por cuanto labora para la referida empresa. QUINTO: Para cubrir vestidos y calzado acorde a su edad y clima, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) cuando se haga efectivo el pago de sus vacaciones. SEXTO: Los montos acordados serán aumentados en un VEINTE POR CIENTO (20%), a medida que el sueldo o salario del ciudadano ELVYS YORMAN DURAN CRESPO, sufran algún tipo de incremento derivado de su Contratación Colectiva Petrolera de la empresa PDVSA. SEPTIMO: Ambas partes acuerda suspender las medidas de embargo decretadas sobre los haberes del ciudadano ELVYS YORMAN DURAN CRESPO, en fecha 06/11/2012, según oficio N° 3285-12.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en veintiocho (28) de enero del 2013, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece veintiocho (28) de enero del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y uno (31) de enero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013000172, se ordeno oficiar bajo el Nº 0231-13 y 0232-13, a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento BOD y a la empresa PDVSA.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/WP.ms