REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 31 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2013-000097
Sentencia Definitiva N° PJ0102013000177.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: CHINCHILLA MUÑOZ ANGEL ANTONIO y APONTE MARTINEZ YOJANA ROSALY, titulares de las cedulas de identidad N° V- 16303465 y V- 20456236.
ABOGADA ASISTENTE: YULEIMA YINETH VILLARREAL BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112821.
NIÑO: (cuyo nombre se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), los ciudadanos CHINCHILLA MUÑOZ ANGEL ANTONIO y APONTE MARTINEZ YOJANA ROSALY, antes identificados, asistidos por la abogado en ejercicio YULEIMA YINETH VILLARREAL BASTIDAS, antes identificada, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde el día primero (01) de agosto de dos mil once (2011).
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha tres de agosto de dos mil diez (2010), todo lo cual se evidencia del acta de registro civil de matrimonio N° 06, expedida por la misma y que acompaña al presente escrito, que el día primero (01) de agosto de dos mil once (2011) se separaron de hecho, que procrearon un (01) hijo y fijaron su último domicilio conyugal en Cuatro Bocas de Carrillo, casa s/n, vía principal, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada y la anota en los libros respectivos y la admite.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento del hijo de autos procreado, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de un (01) año, circunstancia esta que no constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que los solicitantes manifestaron haberse separado en fecha primero de agosto de dos mil once (2011), en virtud de lo cual no se cumple con el requisito previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y al mismo efecto este Juzgador procedió a verificar los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, desprendiéndose entonces según el alegato de los ciudadanos CHINCHILLA MUÑOZ ANGEL ANTONIO y APONTE MARTINEZ YOJANA ROSALY, que tienen un (01) año y seis (6) meses de separados, es decir menos del tiempo legal establecido y por ello la solicitud planteada debe ser negada de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CHINCHILLA MUÑOZ ANGEL ANTONIO y APONTE MARTINEZ YOJANA ROSALY, titulares de las cedulas de identidad N° V- 16303465 y V- 20456236.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente resolución a los interesados y Archívese la presente solicitud. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los originales de los documentos insertos en la presente solicitud, previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de ENERO de dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E. ,
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000177 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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