REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 31 de Enero de 2013
202° y 153°


ASUNTO: VP21-J-2013-000072

SENT. INT. No. PJ0102013000145
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: YURALMY ADRIANA ACEVEDO CORDERO Y OSCAR ELY MEDINA DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.471.506 y V-14.266.651, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
HIJAS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 07 y 08 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alcanzado por los ciudadanos YURALMY ADRIANA ACEVEDO CORDERO Y OSCAR ELY MEDINA DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.471.506 y V-14.266.651, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YURALMY ADRIANA ACEVEDO CORDERO Y OSCAR ELY MEDINA DELGADO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada MARÍA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de las hijas (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), de 07 y 08 años de edad, respectivamente:

PRIMERO: El ciudadano OSCAR ELY MEDINA DELGADO, se compromete a entregar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo) MENSUALES, a favor de sus hijas, durante los tres (03) primeros días de cada mes, para la adquisición de alimentos.
SEGUNDO: El ciudadano OSCAR ELY MEDINA DELGADO, se compromete a asumir el cien por ciento (100%) de los gastos propios de la época navideña y fin de año.
TERCERO: Con relación a los gastos propios de salud y educación, dada la relación laboral del ciudadano OSCAR ELY MEDINA DELGADO, con la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), sus hijas cuentan con el beneficio de Clínica y Servicio Médico, así como el de servicios de odontología, de forma ilimitada, y con relación al beneficio de escuela y útiles escolares y en el caso de uniformes, el progenitor se compromete a cubrir la totalidad de los mismos.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha veintiuno (21) de enero de 2013, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha veintiuno (21) de enero de 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013000145.
EL SECRETARIO

CLMG/WPA/ag