REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2011-001916.-
Nº PJ0102013000099. Sentencia Definitiva.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: RONALD EMILIO RODRIGUEZ QUIJADA y MARY MARGARITA RALL TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 13.976.500 y 13.129.333 respectivamente domiciliados en el Municipio Lagunillas de Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREINA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.044.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad y diez (10) meses de nacido respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, los ciudadanos RONALD EMILIO RODRIGUEZ QUIJADA y MARY MARGARITA RALL TORRES, ya identificados.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil seis (2006), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 203, que procrearon dos (02) hijos anteriormente identificados y fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Sector U, avenida 11, casa Nº 9 del municipio Lagunillas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 2442-11.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos.
3.- Diligencia de fecha seis (06) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), presentada por las partes intervinientes en el presente asunto, manifestando: “En vista que ha transcurrido un año del decreto de la Separación de Cuerpos, no existiendo reconciliación alguna es por lo que solicitamos la conversión en Divorcio y se libre los respectivos oficios ”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día cinco (05) de Diciembre de 2011, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día 06 de Diciembre de 2012, fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se establecerá en la forma siguiente: Todos los fines de semana el padre puede visitar, y llevar consigo a los menores. Quedan entendido que la salida de los niños los fines de semanas, se producirán los sábados a las 9:00am, y serán reintegrados al hogar materno el día domingo a las 5:00pm, siendo condición “SINE QUANON” que la búsqueda y la entrega de los niños a su madre debe ser hecha únicamente por el padre personalmente. Tanto el padre como la madre, podrán viajar con el previa autorización de un para e otro y viceversa. dentro y fuera del país hasta por una permanencia que desde ya se fija en quince (15) días, siempre que esta quincena no sea en las vacaciones escolares que los menores deba pasarlos con el padre, siempre y cuando los niños n estén imposibilitados de salud, lo cual requieran descuidado directo de su madre. El día del padre los prenombrados menores lo pasarán con el suyo y el día de la madre, lo pasarán con la suya; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene en forma alterna, loe menores pasarán el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su pare, y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero con su madre y viceversa, de forma tal que los mencionados menores puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al carnaval y semana santa, los menores pasarán el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (04), es decir, desde el miércoles santo a las 5:00pm, hasta el domingo de Resurrección a las 5:00pm.
Con respecto a la obligación de Manutención se fija la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) la cual tiene por objeto sufragar la manutención de los menores es que por este acto hago entrega formal a la ciudadana MARY MARGARITA RALL TORRES, de la tarjeta electrónica alimenticia (T.E.A), y a misma se encuentra signada con el No. 601400300001193174, perteneciente a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), para cubrir la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 2.200,00) mensuales, entendiéndose que dicho beneficio se incrementara de acuerdo a los ajustes que corresponda. La suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) semanales que comprende gastos de recreación, vestido y así como para cubrir cualquier otra necesidad diferente a las anteriores mencionadas. Para la época de navidad, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00). Por concepto de útiles escolares el padre se compromete a cubrir todos los gastos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos RONALD EMILIO RODRIGUEZ QUIJADA y MARY MARGARITA RALL TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 13.976.500 y 13.129.333 respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil seis (2006), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 203, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 0196-2013 y 0197-2013.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013000099 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
La Secretaria
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
CLMG/ZCLL/lg.