REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO: VP21-V-2012-000447
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102013000076.
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: NAILY DEL VALLE PUERTA DE COLINA, titular de la cédula de identidad No. V-12.327.792.
Abogado Asistente: DAYANA MONTILLA, Inpreabogado N° 120.251.
Parte demandada: DANIEL JOSÉ COLINA BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.326.908.
Abogado Asistente: DERWIN CAMPOS, Inpreabogado N° 163.177.
Hijos: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 15 y 17 años de edad, respectivamente.

Se inició la presente causa en fecha ocho (08) de junio de 2012, mediante demanda presentada por la ciudadana NAILY DEL VALLE PUERTA DE COLINA, titular de la cédula de identidad No. V-12.327.792, para demandar al ciudadano DANIEL JOSÉ COLINA BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.326.908, a favor de sus hijas Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 15 y 17 años de edad, respectivamente.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2013, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en el presente procedimiento quienes manifiestan en la presente audiencia poner fin a la presente controversia, utilizando para ello los medios de resolución de conflictos, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, estableciendo los siguientes acuerdos:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.100,oo) que serán depositadas en la cuenta de ahorros que se encuentra aperturada en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento N° 01160109080193100533 a nombre de la progenitora NAILY DEL VALLE PUERTA DE COLINA, los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para cubrir los gastos necesarios para la compra de uniformes escolares, cantidades éstas que serán depositadas en la primera quincena del mes de septiembre, y el cien por ciento (100%) del beneficio que reciba por concepto de útiles escolares que son aportados por la empresa PDVSA. TERCERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo) para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, la cual será depositada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al pago de las utilidades. CUARTO: Los gastos de salud están cubiertos por la empresa PDVSA. QUINTO: El progenitor se compromete a aumentar dichas cantidades en un treinta (30%) a medida que le sea incrementado su salario como consecuencia de la discusión del contrato colectivo petrolero.” (Sic).
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de enero de 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO



En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0102013000076.
EL SECRETARIO

CLMG/WPA/ag