REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 28 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001977
SENTENCIA Nº PJ0102013000078
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: MARILU COROMOTO POLANCO DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la Cédula de Identidad N° V-7.870.841.
ABOGADA: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2012, la ciudadana MARILU COROMOTO POLANCO DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la Cédula de Identidad N° V-7.870.841, asistida por la ABG. DIAMELIS SANCHEZ C. Defensora Pública de Protección, la referida ciudadana manifiesta que en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2012, falleció ab-intestato el ciudadano RODOLFO DE JESUS ROSALES PIÑA, quien en vida fuera su cónyuge, venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad N° V-10.084.745, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas quienes llevan por nombres, se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, mayor de edad la primera y la segunda de once (11) años de edad. Es por lo que solicita se les declare Únicas y Universales Herederas, del causante RODOLFO DE JESUS ROSALES PIÑA.
En fecha 19 de Noviembre de 2012 se admitió la presente solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 23 de Enero de 2013. Llegado el día se celebra la audiencia con la presencia de la solicitante, sus hijas se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, asistidas por la Defensora Pública antes mencionada, y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos, se observa que la solicitante ciudadana MARILU COROMOTO POLANCO DE ROSALES, actuando en nombre propio y representación de su hija se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, acompañaron junto a su solicitud, los siguientes documentos de carácter público: a) copia certificada del acta de defunción N° 49, correspondiente al ciudadano RODOLFO DE JESUS ROSALES PIÑA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia German Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, b) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 71, correspondiente a los ciudadanos MARILU COROMOTO POLANCO DE ROSALES y RODOLFO DE JESUS ROSALES PIÑA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia German Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia y c) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 522 y 1022, correspondientes a, se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, ambas expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas, Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, ciudadano RODOLFO DE JESUS ROSALES PIÑA, el vínculo matrimonial que en vida mantuvo con la solicitante, ciudadana MARILU COROMOTO POLANDO DE ROSALES, así como también el vínculo paterno filial con sus hijas se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna.
Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: FRANCISCO GARCIA y RAFAEL ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y portadores de las cédulas de identidad números 3.097.384 y 18.808.764, respectivamente, quienes luego de prestar el juramento de Ley, declararon lo siguiente: 1) que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana MARILU COROMOTO POLANCO DE ROSALES, y de igual manera conocieron a su cónyuge, el causante ciudadano RODOLFO DE JESUS ROSALES PIÑA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad N° V-10.084.745, 2) que saben y les consta que los ciudadanos MARILU COROMOTO POLANCO DE ROSALES y RODOLFO DE JESUS ROSALES PIÑA, procrearon dos (02) hijas quienes llevan por nombres, se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, 3) que saben y les consta que el ciudadano RODOLFO DE JESUS ROSALES PIÑA, falleció ab-intestato, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2012, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y por último 4) que saben y le consta que la ciudadana MARILU COROMOTO POLANCO DE ROSALES y sus hijas se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, son las únicas y universales herederas del causante ciudadano RODOLFO DE JESUS ROSALES PIÑA. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a las ciudadanas MARILU COROMOTO POLANCO DE ROSALES y SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlas como únicas y universales herederas del causante RODOLFO DE JESUS ROSALES PIÑA. Dejándose a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana MARILU COROMOTO POLANCO DE ROSALES y a sus hijas SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante: RODOLFO DE JESUS ROSALES PIÑA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad N° V-10.084.745 y que falleció Ab-Intestato en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2012, según acta de defunción N° 49, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia German Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE M.S.E.
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102013000078.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WP.-
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