REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 28 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001851
SENTENCIA Nº PJ0102013000082
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTES: YAMELYS DEL CARMEN PETIT DE TOYO y MARIA NATIVIDAD SALAZAR RONDON, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad N° V-14.084.937 y 12.531.900, respectivamente.
ABOGADO: NOEL NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.481.

PARTE NARRATIVA
Comparecieron ante este Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2012, las ciudadanas YAMELYS DEL CARMEN PETIT DE TOYO y MARIA NATIVIDAD SALAZAR RONDON, venezolanas, viuda la primera y soltera la segunda, portadoras de las Cédulas de Identidad N° V-14.084.937 y 12.531.900, respectivamente, asistidas por el ABG. NOEL NAVARRO, INPRE. 38.481, las referidas ciudadanas manifestaron en su escrito de solicitud que en fecha 23 de Abril de 2012, falleció ab-intestato, el ciudadano RUBEN DARIO TOYO MORENO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 7.965.526 y cónyuge de la ciudadana YAMELYS DEL CARMEN PETIT DE TOYO, de esta unión matrimonial nacieron los niños y/o adolescentes, se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente, Ahora bien, de la relación extramatrimonial que mantuvo el causante con la ciudadana MARIA NATIVIDAD SALAZAR RONDON, nació el niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), de seis (06) años de edad, razón por la cual solicitan se les declare a la ciudadana YAMELYS DEL CARMEN PETIT DE TOYO, al igual que a los niños y/o adolescentes (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), Únicos y Universales Herederos, del causante RUBEN DARIO TOYO MORENO.
En fecha 29 de Octubre de 2012 se admitió la presente solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 07 de Enero de 2013. Llegado el día se difiere la audiencia para el día 17 de 2013, motivado a la incomparecencia de las testigos promovidas, posteriormente en la fecha pautada se celebró la audiencia con la presencia de las solicitantes, su abogado asistente y las testigos promovidas.
PARTE MOTIVA
Se observa que las ciudadanas YAMELYS DEL CARMEN PETIT DE TOYO y MARIA NATIVIDAD SALAZAR RONDON, la primera actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, los niños y/o adolescentes (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna); de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, y la segunda en representación de su hijo, el niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), de seis (06) años de edad, acompañaron junto a la presente solicitud, los siguientes documentos de carácter público: a) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 225, correspondiente a los ciudadanos YAMELYS DEL CARMEN PETIT DE TOYO y RUBEN DARIO TOYO MORENO, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, b) copia certificada del acta de defunción N° 10, correspondiente al ciudadano RUBEN DARIO TOYO MORENO, expedida por el Registro Civil de la parroquia Sabaneta, Municipio Miranda del Estado Falcón, c) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 294 y 436 correspondiente a los niños y/o adolescentes (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), expedidas por la Jefatura Civil de la parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y d) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nro. 1568 correspondiente al niño (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Adolfo D´Empaire, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE ZERPA RONDON y BENITA ANTONIA CAÑAMO DE RIERA, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-21.540.359 y V-7.844.559, respectivamente, quienes luego de prestar juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocieron de vista trato y comunicación a la ciudadana YAMELYS DEL CARMEN PETIT DE TOYO, y de igual manera a su cónyuge, el causante, ciudadano RUBEN DARIO TOYO MORENO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-7.965.526. 2) Que saben y les consta que los ciudadanos YAMELYS DEL CARMEN PETIT DE TOYO y RUBEN DARIO TOYO MORENO, procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre, (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), actualmente, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente. 3) Que saben y les consta que los ciudadanos MARIA NATIVIDAD SALAZAR RONDON y RUBEN DARIO TOYO MORENO, procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre, (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), actualmente de seis (06) años de edad. 4) Que saben y les consta que el ciudadano RUBEN DARIO TOYO MORENO, falleció ab-intestato, en fecha 23 de Abril de 2012, en el Municipio Miranda del Estado Falcón, y por último 5) Que saben y les consta que la ciudadana YAMELYS DEL CARMEN PETIT DE TOYO, y los niños y/o adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), son los únicos y universales herederos del causante, ciudadano y RUBEN DARIO TOYO MORENO. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana YAMELYS DEL CARMEN PETIT DE TOYO, y en especial a los niños y/o adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), de trece (13), diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, en atención a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, RUBEN DARIO TOYO MORENO. Dejándose a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana YAMELYS DEL CARMEN PETIT DE TOYO, y a los niños y/o adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), en su carácter de cónyuge supérstite e hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano RUBEN DARIO TOYO MORENO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V- 7.965.526 y que falleció Ab-Intestato en fecha 23 de Abril de 2012, en el Municipio Miranda del Estado Falcón, según acta de defunción N° 10, expedida por el Registro Civil de la parroquia Sabaneta, Municipio Miranda, Estado Falcón.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102013000082.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


CLMG/WP.-