REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VI21-V-2006-000007.
Nº PJ0102013000079. Sentencia Interlocutoria.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR


SOLICITANTE: GREGORIA LAMEDA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11451229.

NIÑO: (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna),
.

PARTE NARRATIVA
Consta en las actas que en fecha 06 de febrero de 2006, se recibió en este Tribunal solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILAR, intentada por la ciudadana GREGORIA LAMEDA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11451229, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), de 12 años de edad.
Expone que desde que su sobrina la ciudadana ADRIANA ANAIS PIÑA CUMARE, falleció, su sobrino (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), de cuatro meses esta en su hogar bajo su responsabilidad y la de su esposo, recibiendo solo beneficios médicos, medicinas y útiles escolares; brindándole el cariño, atenciones, cuidados y comodidades y su progenitor el ciudadano GEOMAR JAVIER GARCIA RODRIGUEZ, esta dispuesto a comparecer al
Por lo anteriormente expuesto, se solicitó a este Tribunal la Colocación Familiar del niño (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna).

Consta en actas:
.-Partida de nacimiento del niño de autos.
.-Acta de Defunción de la ciudadana ADRIANA ANAIS PIÑA CUMARE.
.-Constancia de la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 14 de Febrero de 2006.
.-Auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2010, por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección, resolución que ordena que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD y por cuanto del presente asunto se desprende que el mismo se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio, se acuerda remitir el presente expediente a la URDD para su redistribución.
.-En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección recibió el expediente para su redistribución quedando asignado con el No. TI-1US3227-09, al Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad con la Resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
.-Por auto de fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010, el Tribunal admite cuanto ha lugar en Derecho y se Aboca al conocimiento de la presente causa.
.-En fecha 06 de Febrero de 2006, este Tribunal ordenó darle entrada a la solicitud, la admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenando lo conducente entre ello la citación del demandado y la Notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia.
.-En fecha 28 de Octubre de 2010, se recibió Informe Técnico Parcial, practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo en el hogar del niño (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna).
.-En fecha 10 de Mayo de 2012, se recibió Informe Técnico Parcial, practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo en el hogar del ciudadano GEOMAR JAVIER GARCIA RODRIGUEZ.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción, de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
“Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible”.
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, relacionado con la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que el niño (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, del contenido de las exposiciones realizadas se observa que (de hecho) la misma se ha venido desarrollando en el seno de una familia sustituta conformado por los miembros de la familia de la ciudadana GREGORIA LAMEDA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11451229; situación ésta que ha originado que se solicite a este Tribunal la regularización de su permanencia a través de la medida de Protección de Colocación Familiar bajo la modalidad de familia sustituta.
En este sentido, la LOPNA en el artículo 128 establece:
“Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o Jueza y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
Así mismo, en el artículo 361 prevé:
Revisión y modificación de la Custodia: “el juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público”.

A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: “La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.
El caso de autos, cumple con los supuestos previstos en la legislación en materia de niños, niñas y/o adolescentes en relación a la aplicación de la medida de protección de Colocación Familiar, bajo la modalidad de familia sustituta, debido a que, del contenido de las actas y del informe social correspondiente, se evidencia que el niño (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), ha estado bajo el cuidado de la ciudadana GREGORIA LAMEDA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11451229, desde hace aproximadamente seis años, siendo ella y su núcleo familiar quienes se han encargado de darle todos los cuidados para su normal desarrollo y bienestar tanto físico como psíquico que el niño requiere, debido a que su progenitora la ciudadana ADRIANA ANAIS PIÑA CUMARE, falleció y el ciudadano GEOMAR JAVIER GARCIA RODRIGUEZ le entregó la custodia de su hijo, ejerciendo entonces la solicitante todo los atributos del contenido de la responsabilidad de Crianza como lo son: Amar, Criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente, motivo este por el cual deben ser considerada esta como la primera opción para otorgarle la medida de protección de Colocación Familiar, después del exhaustivo análisis de las actas que rielan en el presente expediente. (Subrayado del Juzgador).
Así mismo, los artículos 400 y 401 de la LOPNNA, señalan:
Artículo 400. “Entrega por los padres o madres a un tercero: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.
Artículo 401. Capacitación y supervisión: “Las personas a quienes se otorgue un niño, niña o adolescente en colocación familiar deben estar inscritas en un programa de colocación familiar, en el cual se las capacite y supervise. Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos o inscritas en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados”.

De esta forma, igualmente se cumplen los principios fundamentales que el Juez debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de familia sustituta más conveniente de acuerdo con lo establecido en el artículo 395 de la LOPNNA, específicamente en el literal “c”, ya que, la ciudadana GREGORIA LAMEDA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11451229, cumple con todas las condiciones necesarias para colocar al niño de autos en su hogar, lo que resulta conveniente para la procedencia de la medida de protección de colocación familiar solicitada.
Por consiguiente, este Juzgador considera que la referida ciudadana ejercerá la custodia del niño de autos por cuanto se consideran idóneos para hacerlo.
Contenido de la Responsabilidad de Crianza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe garantizar al niño de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho se ha venido presentando, toda vez que se consideran cumplidos los requisitos que establece la ley para dictar la medida de protección de colocación familiar solicitada bajo la modalidad de familia sustituta . Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del interés superior del niño establecido en los artículos 8 de la LOPNNA y 78 de la CNRBV, respectivamente; actuando en uso de sus competencias previstas en el articulo 177 de la LOPNNA en concordancia con los artículos 126, literal “i”, 128, 129 y 394 todos de la LOPNNA; con la finalidad de asegurarle al niño de autos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; resuelve:
a) Declara procedente la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER TEMPORAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta a favor del niño (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), de 12 años de edad, bajo la modalidad de familia sustituta en el hogar de la ciudadana GREGORIA LAMEDA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11451229, quedando autorizados para garantizar todos los derechos inherentes al cuidado, desarrollo, protección y educación integral. Se le advierte y queda en cuenta que para cambiar su residencia o habitación requerirá autorización judicial, igualmente, que la responsabilidad que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA. En cuanto al ejercicio de la custodia del niño de autos, ésta debe ser entendida de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando la ciudadana GREGORIA LAMEDA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11451229, facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Expídase copia certificada por ante la secretaria de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.


En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº PJ0102013000079 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
CLMG/DECQ/lg.-