REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 24 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000645
Nº 075-2013. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: CUSTODIA (ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA).
PARTE DEMANDANTE: (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), venezolano, adolescente, portador de la cédula de identidad Nº E-82008569, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la parte demandante: Abg. YASMIN RICHARD Mc GUIRE, Inpreabogado Nº 164.932.
Parte demandada: ROXMARYS DEL CARMEN REYES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12845847, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑO: (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna).
En esta misma fecha, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación compareciendo las partes intervinientes del presente asunto, siendo que la parte demandada del presente asunto manifiesta lo siguiente: “DESISTO del presente proceso. Es todo. “ (Sic).
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Ahora bien, observa este sentenciador la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente asunto mediante el desistimiento planteado y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de los Niños y/o Adolescentes de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la parte demandante, ciudadano (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), venezolano, adolescente, portador de la cédula de identidad Nº E-82008569, en el presente asunto de CUSTODIA (ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
B.- Se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en actas de los mismos y el archivo del presente expediente. ARCHIVESE.-
C.- No hay condenatoria en costas, en virtud que la homologación obedece al propio Desistimiento celebrado por la parte demandante.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
El Secretario,
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 075-2013, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
El Secretario,
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
CLMG/WAPA/lg.
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