REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con
Competencia en Ejecución
Cabimas 24 de enero de 2013
202° y 153°
ASUNTO: VP21-J-2012-001614
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 069-13
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: RICHARD ENRIQUE ALVAREZ RODRIGUEZ y MIRELYS MARGARITA CARMONA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.046.645 y 18.259.277 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
NIÑA: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha 21 de septiembre de 2012, mediante Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Fiscalía 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguido por los ciudadanos RICHARD ENRIQUE ALVAREZ RODRIGUEZ y MIRELYS MARGARITA CARMONA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.046.645 y 18.259.277, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de la niña SOFIA ISABELLA ALVAREZ CARMONA, de un (01) año de edad.
En fecha 04 de octubre de 2012, se dicto sentencia Interlocutoria No. PJ0102012002575, mediante la cual se ADMITE la misma y Homologa el referido Convenimiento entre las partes
En fecha 15 de enero de 2013, se presentaron los ciudadanos RICHARD ENRIQUE ALVAREZ RODRIGUEZ y MIRELYS MARGARITA CARMONA RODRIGUEZ anteriormente identificados, por ante la Fiscalía 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de Revisar los acuerdos suscritos mediante el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, los cuales fueron modificados mediante acta levantada por ante la referida Fiscalía.
En fecha 16 de enero de 2013, se recibió escrito de revisión de Convenimiento, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano RICHARD ENRIQUE ALVAREZ RODRIGUEZ, podrá retirar a la niña del hogar maternos los días sábados o domingos, en horario comprendido, a partir de las 12:00m, hasta las 06:00pm, como muy tarde, en forman alternada.
Asimismo, durante el transcurso de la semana, vale decir de lunes a viernes el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno en horario comprendido de 12:00m, hasta las 6:00pm, fijándose el día jueves para que la niña pueda pernoctar en el hogar del progenitor retirándola a las 12:00m de ese día y reintegrándola a la misma hora el viernes.
Se deja constancia que para la materialización de todo el régimen acordado anteriormente, la mencionada niña será ubicada y reintegrada a su hogar por un familiar del progenitor y con previa comunicación con la progenitora.
SEGUNDO: En cuanto a los días de fiesta, que a futuro se generen, tales como: carnaval, semana santa y cualquier otro tales como: día del padre, madre, etc. Estos serán compartidos, alternados y con previo consenso entre las partes, al igual que la época de navidad y fin de año.
Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la LOPNNA.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 15 de enero de 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADA LA REVISION DEL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 15 de enero de 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL COLETTA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°, 069-13.
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL COLETTA
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